Posiciones doctrinarias sobre el culpa

AutorGianni Egidio Piva Torres/Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo
Cargo del AutorUniversidad José Antonio Páez/Jueza de Primera Instancia Penal. Abogado Especialista en Derecho Penal
Páginas203-221
CAPÍTULO XII
203
Posiciones doctrinarias
sobre el culpa
SUMARIO: 1. Doctrina del Culpa Colombiana. 2. Posición de MO-
LINA ARRUBLA. 2.1. Elementos congurantes. 2.1.1. Infracción
de deber de cuidado (objetivo). 2.1.2. Relación de determinación. 3.
Posición de GÓMEZ LÓPEZ / resultado típico. 4. Posición de FER-
NÁNDEZ CARRAQUILLA. 5. Posición de REYES ECHANDIA
/ Tipo Culpa. 6. Doctrina del Culpa Italiana. 6.1. Posición de AN-
TOLISSEI / Tipo Culpa concepto. 7. Posición de PESSINA sobre la
culpa. 8. Doctrina del Culpa Argentina. 8.1. Posición de GÓMEZ. 8.2.
Posición de ZAFFARONI. Estructura fundamental del tipo culposo.
9. Doctrina de Culpa Alemana. 9.1. Posición de ROXIN formas de
culpabilidad. 9.2. Posición de GÜNTER / Imprudencia como cogno-
sibilidad de la realización del tipo. 10. Doctrina del dolo España. 10.1.
Posición de MIR PUIG. 11. Nuestra Posición.
1. Doctrina del Culpa Colombiana
El juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche sub-
jetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción.
Se trata de reprochar haber obrado de un modo contrario al modelo, sin
que para el efecto cuente la posibilidad de obrar de manera distinta. En
el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente
EL CONCEPTO DOGMÁTICO DEL DOLO Y LA CULPA PENAL
GIANNI EGIDIO PIVA TORRES | INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO
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subjetivo del delito, subordina el reproche a las circunstancias particula-
res de quien realiza la conducta, se han de ponderar circunstancias me-
ramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación,
los antecedentes personales, etc, se han de ponderar circunstancias par-
ticulares. En el presente capítulo examinaremos la Culpa Colombiana
desde diferentes posiciones doctrinarias.
2. Posición de MOLINA ARRUBLA108
Como reejo del principio de la mínima intervención, no todos los
comportamientos que interponen como consecuencia la materialización
de un resultado dañoso, asumen o conjugan la modalidad culposa, como
que expresamente el legislador, en el art 21. Del CP, señala que: «La cul-
pa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados
por la ley», con lo que se acoge un sistema que cabria calicar como mixto,
en la medida en que contemplando la denición de culpa en la parte
general del CP Art. 23.el legislador Nacional señala posteriormente, en
la parte especial, cuales comportamientos admiten la modalidad culposa.
2.1. Elementos conf‌igurantes
Además de ubicar la culpa en la acción (ya no en la culpabilidad),
en el Art. 23. Del CP se introducen, cuanto menos los elementos es-
tructurales de la misma, al disponer que:«La conducta es culposa cuando el
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el
agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, conó
108 MOLINA ARRUBA CARLOS MARIO. Teoría del Delito. Editorial Leyer.
Bogotá Colombia. 2018.

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