Sobre la posibilidad de establecer límites preventivos y protectores a la declaración de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Compliance program

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas195-202

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Como circunstancia que solo puede atenuar la responsabilidad de la persona jurídica, se encuentra la de haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica (artículo 31 bis, apartado 4, punto d).

En consecuencia, no parece posible –siguiendo el tenor del precepto– dar valor exculpatorio alguno a la existencia de esas medidas eficaces preventivas con anterioridad a la comisión delictiva, entre otras ra-zones, porque aún existiendo esas medidas resulta obvio que no eran eficaces. La responsabilidad vendrá determinada por la acreditación de una deficiente organización corporativa, con independencia de la existencia o no de tales medidas. Ahora bien, la existencia de planes preventivos constituye un claro indicio de una buena organización o, al menos, un indicio que acredita una organización no deficiente.

Considera ZULGADÍA ESPINAR326que rigen aquí las reglas generales que impiden considerar que haya existido una deficiente organización de em-

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presa en los casos en los que, por ejemplo, los órganos de dirección de la persona jurídica han actuando ilícitamente pero con error de prohibición invencible (por haber sido mal asesorados tras solicitar un informe jurídico sobre sus posibilidades de actuación); cuando quien realiza el hecho de referencia no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero (v. gr., en el curso de una intervención judicial), cuando el hecho se ha llevado a cabo burlando los controles que garantizan una actividad lícita de empresa o cuando se ha actuado en contra de las órdenes de respetar la legalidad impartidas por los superiores.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas debe situarse dentro de la llamada enforced self-regulation (autorregulación forzada) como medio de prevención delictiva, siguiendo así el estilo de otras normas que ya imponen este deber de control (por ejemplo, la relativa al blanqueo de capitales y riesgos laborales)

La adopción formal de los programas señalados en el artículo 33 del código penal, tal y como señala CAZORLA GONZÁLEZ327, no es garantía de exoneración o mitigación de responsabilidad penal, pero sí es el primer paso necesario para construir una cultura de empresa que permita que, en el caso concreto de que se trate, se haya ejercicio adecuadamente el control debido exigido por la norma penal.

El carácter no exculpatorio otorgado a estos programas de prevención, por parte del legislador, es sin duda alguna el hecho más criticado por la doctrina, incluso por quienes defienden abiertamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es incuestionable la crítica que merece una regulación puramente objetivista y funcional, basada en una supuesta disfunción organizativa, a la que se une la imposibilidad de excluir la responsabilidad penal aún acreditando la plena organización de la corporación.

Esta forma de prevenir determinadas prácticas mediante la reglamentación de las pautas a seguir en el seno de la corporación ya se incluye, aunque no con carácter penal, en determinada legislación sectorial, como es el caso de la competencia, de la prevención de riesgos laborales o del blanqueo de capital, siendo acorde esta garantía con el hecho de instaurar una culpabilidad puramente normativa y no fáctica de la corporación.

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Sin embargo, si la culpabilidad de la persona jurídica pretende establecerse como una exacta inadecuación a la norma –sin mayor elemento valorativo–, lo lógico es que dicha norma permita también una causa objetiva de exención de responsabilidad cuando se acre-dite que, dentro del riesgo a que se hace referencia en el delito de que se trate, la persona jurídica ha implantado un programa de prevención. Otra cosa es que tal programa sea examinado por el Juez o Tribunal, y sea éste el que tenga la última palabra sobre la eficacia o no del plan.

El propio legislador, consciente de la actual deficiencia en la que incurre el Código Penal en ese sentido, está preparando una nueva reforma legislativa en donde sí queda establecida la función exculpatoria de los programas eficaces de prevención. En este proyecto se prevé, como causa de exención de responsabilidad penal de la persona jurídica, tener implantado eficazmente un programa de prevención de delitos o de cumplimiento normativo (compliance program). Ahora bien, la corporación no excluirá su responsabilidad por el mero hecho de decir que tiene implantado un programa eficaz de prevención, sino que éste debe reunir los siguientes elementos:

a.- Deberá haberse evaluado el...

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