Derecho penal versus derecho administrativo sancionador desde la perspectiva de la persona jurídica

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas87-106

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A Planteamiento general de la cuestión

Decíamos al principio que la responsabilidad de la persona jurídica era conocida en otras disciplinas jurídicas, destacando, entre estas y por lo que ahora se dirá, la administrativa sancionadora, con la que, como es sabido, el derecho penal comparte determinados aspectos. Esta semejanza la tiene señalada el propio Tribunal Constitucional (STC 246/1991, 18/1987 entre otras) al decir, precisamente cuando analiza la responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito del derecho administrativo sancionador, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Es evidente que estos parecidos, como también señala la Sentencia citada, son matizables y, en ningún caso, extrapolables en su totalidad, de forma que construir la teoría que sustenta la responsabilidad penal de la persona jurídica –como se está haciendo por algún sector doctrinal– en base a aplicar por analogía los criterios administrativos es incorrecta. De hecho, esta falta de identificación entre ambas disciplinas se demuestra con la delimitación de sujetos activos susceptibles de responsabilidad según el Código Penal, ya que el propio Estado, que sí es responsable desde un punto de vista administrativo,

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se excluye asimismo del grupo de sujetos a los que pudiera atribuírsele una responsabilidad penal.

Para analizar la extrapolación que algún sector de la doctrina realiza del derecho administrativo sancionador, es preciso comprobar, previamente, y como señala BAJO FERNÁNDEZ117, si en el ordenamiento español existe un único derecho sancionador obediente a los mismos principios.

La principal diferencia que existiría entre ambas ramas jurídicas quiere situarse en la diversa esencia que cada una de ellas otorga al principio de culpabilidad. Así lo señala DOPICO118, cuando afirma que una de las diferencias prácticas más importantes entre el régimen de responsabilidad administrativa y el de responsabilidad penal de personas jurídicas reside en las diferentes estructuras dogmáticas que se manejan en uno y otro ámbito: en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador rige una concepción de la infracción de corte “causalista” (donde dolo e imprudencia son formas de la culpabilidad), mientras que en el sistema penal español predomina una concepción “finalista” o de “injusto personal”, para la que dolo e imprudencia son elementos típicos. Por ello, en el ámbito administrativo, una vez demostrada la culpa de la persona jurídica, a efectos prácticos dilucidar si concurre dolo o no es una mera cuestión de determinación de la pena, mientras que en el ámbito penal es determinante para saber qué tipo procede aplicar o, incluso, si debe declararse la atipicidad de la conducta por no existir modalidad imprudente en esa concreta figura.

La Sentencia del Tribunal constitucional número 246/1991 advierte que el principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa –STC 76/1990–. Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios –principio de la personalidad de la pena o sanción– [STC 219/1988]. Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas

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cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

Esta manera dispar de entender el dolo o la imprudencia en las ramas jurídicas señaladas (bien como formas de culpabilidad bien como elementos del tipo) no queda definida en el nuevo artículo 31 bis o, al menos, surgen excesivas dudas en cuanto al criterio de aplicación elegido para el caso de las personas jurídicas. La redacción del nuevo artículo 31 bis, apartado segundo, aparentemente construye una concepción omisiva e imprudente impropia en materia de responsabilidad de la persona jurídica, lo que, a todas luces, conculcaría no solo el contenido literal de los concretos tipos que resultan de aplicación –aquellos de configuración dolosa– sino, sobre todo, el mismo artículo 12 del Código Penal.

En cualquier caso, y siguiendo el tenor literal de la STC 246/1991 la mutación que se produce en la culpabilidad sancionadora administrativa, cuando esta se refiere a la persona jurídica, parte de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, lo que en Derecho penal supone una importantísima matización que hace muy discutible su aplicación inmediata. Como señala la Sentencia citada, a la persona jurídica, en sede sancionadora administrativa, le falta el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad de conculcar las normas a las que están sometidas.

La extrapolación de esta visión de la culpabilidad del Tribunal Constitucional a la responsabilidad penal de la persona jurídica no permite dar por concluida la discusión sino todo lo contrario. Dicho de otro modo, aceptar una construcción ficticia de la culpabilidad en la persona jurídica implica no solo modificar el espíritu de última

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ratio del Derecho Penal sino introducir elementos de ficción en una materia que, de por sí, solo está para proteger supuestos reales119y no el cumplimiento formal del derecho positivo. Incluso la naturaleza ficticia de la persona jurídica de la que parte el Tribunal Constitucional –a las que nos adscribimos sin reservas– contradice abiertamente el carácter real y no ficticio que se atribuye a la corporación por parte de la doctrina funcionalista. Es decir, resulta contradictorio que un sector de la doctrina afirme que la responsabilidad penal corporativa viene amparada por la STC 246/1991, cuando dicha doctrina parte de una concepción diametralmente opuesta de la persona jurídica.

Por su parte, HIRSCH120, como subraya GÓMEZ TOMILLO121, entiende que esta aptitud de la persona jurídica como sujeto pasivo de sanción en el orden administrativo viene a reconocer de manera indubitada su capacidad de culpabilidad, de tal forma que la cuestión radica no en negar la culpabilidad del ente sino en determinar, en todo caso, el tipo de culpabilidad que puede atribuirse a éste. Dicho de otra manera, si la posibilidad de imponer sanciones a las personas jurídicas implica su capacidad para infringir la norma, negar esta capacidad de culpa en sede penal no tendría justificación, dado que el derecho penal también está compuesto de normas. La cuestión, a dilucidar, es si el deber ideal contenido en la norma administrativa coincide con el deber ideal deducido de la norma penal. Tal interrogante exige analizar el sentido teleológico de ambos sectores del ordenamiento jurídico, y con ello determinar si la responsabilidad puramente formal del orden administrativo puede ser exigible en un ámbito, como el penal, en el que la responsabilidad se establece en términos de reproche personalísimo del autor por una conducta libremente aceptada y realizada.

Se debe insistir en que la Sentencia número 246/1991 del Tribunal Constitucional afirma algo que no debemos dejar de lado y es la ausencia del elemento volitivo en la persona jurídica aún cuando pueda reconocerse que tenga capacidad para conculcar la norma.

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Tal distinción serviría, ad limine, para negar la culpabilidad penal de la corporación, pues la conculcación de la norma, cuando no se hace referencia al elemento volitivo, solo puede definirse en parámetros de capacidad formal y objetiva, esto es, solo formalmente podría atribuirse a la persona jurídica la comisión de una infracción. Por ello, resulta forzado extrapolar la naturaleza sancionadora administrativa al ámbito penal, pues en aquella rama del ordenamiento, a diferencia de esta, solo se precisa valorar la infidelidad de la conducta con la norma para hablar de infracción.

De hecho, una postura similar era la que se mantenía en el código penal anterior a la reforma del año 2010, cuando, de un lado, se podían aplicar consecuencias accesorias a la persona jurídica (no pena, ya que esta es la consecuencia no accesoria sino directa del delito), y de otro, se la podía hacer responsable directa del pago de la pena de multa en aquellos casos en que la persona física, sujeto activo con una especial vinculación con la corporación, fuere condenada a éste tipo de pena. Y todo ello fundamentado en la culpabilidad real de la persona física y en la meramente formal122de la jurídica.

Como recuerda RAMÓN PARADA123, a la hora de abordar la naturaleza del delito frente a la de la infracción administrativa, ya...

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