La responsabilidad penal de la persona jurídica como un problema de antijuridicidad: Imposibilidad de acción

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas107-117

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Sostienen algunos autores que el problema de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica en la imposible atribución de culpabilidad a ésta, entendida –aún siendo conscientes de que no es un concepto pacífico en la doctrina– como el juicio de reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico. Es decir, y como venimos sosteniendo, para que la persona pueda ser objeto de este juicio de reproche debemos considerar la posibilidad de que aquella quede situada en la posición de autor, hecho éste que no puede darse, pues, como sostiene MIR PUIG147, todo delito requiere el comportamiento del hombre.

Por ello, la cuestión nos obliga a remitir el problema a un estadio anterior, esto es, debemos retrotraernos a la causa que impide en realidad que la persona jurídica pueda situarse en la posición de autor requerida para efectuar válidamente aquel juicio de reproche o, desde otra concepción de la culpabilidad, se debe abordar la causa de la incapacidad de la persona jurídica para motivarse ante el mandato contenido en las normas penales148. Nos referimos, como resulta obvio, a la incapacidad de acción.

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De acuerdo con la concepción mayoritaria, uno de los elementos que integran la definición del delito es la acción o comportamiento humano149, acción que, además, requiere una concreta voluntad. En este mismo sentido señala CARBONELL MATEU150, y recuerda MORILLAS CUEVAS151, que la dogmática clásica nace y se desarrolla en torno al delito como acción llevada a cabo por una persona física.

En el mismo sentido, PALIERO152, haciéndose eco de la opinión de RAMELLA153, considera que un argumento posterior que ha influido en favor de la tesis de la irresponsabilidad es de tipo antropocéntrico, orientado hacia la naturaleza personal-espiritual de la responsabilidad penal:el derecho penal está hecho para el hombre ...”. Es decir, para un sujeto pensante, con inteligencia creadora y previsora, y con la facultad de determinarse libremente.

Partiendo de esta premisa resulta inimaginable que una persona jurídica pueda realizar válida y autónomamente una acción y, mucho menos, que esta acción pueda ser valorada en términos de antijuricidad penal (tipo de injusto) al no existir, precisamente, la capacidad intelectual, volitiva, autónoma y diferenciada de la persona jurídica respecto de las concretas y determinadas o determinables personas físicas que la dirigen y que, en definitiva, son las únicas con capacidad para realizar un hecho, sea antijurídico o no. De ahí que la dogmática alemana tradicional niegue la capacidad de acción de la asociación, en la medida que, a diferencia del hombre, la asociación sería incapaz de formar una voluntad154. En este mismo sentido se pronuncia

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MORILLAS CUEVA155, al señalar que quienes defienden la incapacidad de acción de la persona jurídica plantean su falta de aptitud para formar una voluntad autónoma, distinta de las voluntades de sus miembros con incidencia en el ámbito punitivo.

Todo ello obliga a cuestionar si la persona jurídica, simplemente por una decisión legislativa, puede ser responsable penalmente por las conductas realizadas por personas físicas (aquellas enumeradas en el Art. 31 bis del Código Penal), debiendo partir en cualquier caso de que nada, ni tan siquiera el legislador, puede cambiar la naturaleza meramente patrimonial e instrumental de la persona jurídica.

El hecho de que ésta aporte a la conducta criminal de determinadas personas físicas el medio (actividad societaria, por ejemplo), el nombre (de la empresa, por ejemplo) o el fin, en modo alguno sustenta o puede sustentar la dirección, dominio y ejecución real de la acción criminal por parte de la persona jurídica. El problema, pues, no solo es asumir esa decisión legislativa, sino advertir y paliar las negativas consecuencias que tal decisionismo aparejará al entorno de la persona jurídica cuando tal conducta delictiva no guarde relación significativa con la finalidad lícita para la que fue creada.

Desde cualquier planteamiento de la antijuricidad, formal o material156, resulta imposible que la persona jurídica adquiera capacidad de acción. Por tanto, y según sostenemos, es inasumible que pueda reprocharse, en sentido propio, la antijuridicidad de un hecho cuya realización es imposible157.

En efecto, dado que la antijuricidad es un elemento valorativo de acción debemos concluir que la ausencia de capacidad de acción elimina cualquier posibilidad valorativa. De la persona jurídica no se espera acción u omisión alguna de ahí que resulte poco racional entrar en un mundo de valoración faltando el hecho que precisamente se ha de valorar.

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Desde un concepto social de acción podría plantearse la responsabilidad penal de la persona jurídica ya que, al quedar diseñada la acción como un comportamiento con trascendencia social158, se permite concluir que todo hecho que repercuta en la sociedad, y con abstracción del sujeto, puede ser valorado en términos penales. Sin embargo, esta consideración también mutaría el sentido propio de la acción pues la teoría social parte, como cualquier otra teoría (causalista o finalista) del comportamiento humano.

Luego profundizaremos en esta abstracción del sujeto, pero no faltan autores159que consideran que, en un mundo postindustrial, se debe aceptar una patente deshumanización de los comportamientos trascendentales, de tal forma que lo importante es analizar la repercusión de un hecho para la convivencia en grupo con independencia de su autoría real. Quienes así están decididos a entender la acción y el mundo actual consideran que la finalidad del Derecho Penal queda limitada a la supervisión de la vigencia de sus imperativos, desterrando todo el marco teórico conocido y desarrollado hasta la fecha. En este sentido, POLAINO NAVARRETE160afirma que a esta nueva perspectiva se llega, sin duda, superando el clásico entendimiento de la acción como algo ontológico o prejurídico (que exigiría concretos movimientos corporales dependientes de la voluntad humana) y entendiendo el concepto de acción de manera normativa, donde lo que importa no es el movimiento corporal (esto es, el elemento ontológico del ser) sino la infracción de un deber (o sea, el aspecto normativo del deber ser).

Sin embargo, aceptar la capacidad de acción penal de la persona jurídica es aceptar el siguiente planteamiento funcionalista: La persona jurídica no podrá cometer cualquier clase de delito sino solo aquel cuya conducta consista en actos jurídicos y no físicos. Así, por ejemplo, en la medida que una corporación tiene reconocida jurídicamente la capacidad para suscribir contratos, puede perfectamente,

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a través de esta suscripción, cometer un delito de estafa, pues, para ello, se insiste, no se necesita más que capacidad para suscribir un contrato.

Entiendo que tal razonamiento no deja de ser una mera tautología autorreferente que deja poco margen para la averiguación real –y no meramente formal– de la premisa menor y su conclusión161. En efecto, que a la persona jurídica se le otorgue capacidad para la firma de documentos legales con plena validez (premisa menor) no significa, ni mucho menos, que dicha ficción jurídica atribuya a la persona jurídica vida biológica intelecitiva alguna. No es independiente de la mano física que, en su nombre, firma en realidad estos documentos legales. Así, la decisión de vincular a una persona jurídica con sus actos –en el plano teórico de los negocios jurídicos– no permite concluir, en el plano empírico-penal, que la existencia de un contrato con relevancia criminal pueda ser atribuido a quién no tiene más vida que la que sus representantes le han querido dar.

En realidad, quienes entienden la responsabilidad penal de la corporación sosteniendo su capacidad para actuar (en el sentido de que su actuación formal despliega efectos jurídicos), solo están rein-ventando...

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