Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2014 (Ponente: Pedro José González Trevijano Sánchez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas48-52

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Fuente: BOE Núm. 73, de 25 de marzo de 2014

Temas Clave: Dominio público marítimo terrestre; Puertos; Usos hoteleros; Normativa sobre Costas

Resumen:

Se examina por el Pleno el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 4 b), 16.2 y 3 y 20.3 de la Ley del Parlamento de Andalucía 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen jurídico y económico de los puertos de Andalucía.

El Abogado del Estado basa su impugnación en la vulneración de la competencia que corresponde al Estado para la protección del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) en el que se asientan los puertos de competencia autonómica, competencia que se contempla en los arts. 25 y 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

A sensu contrario, el Letrado del Parlamento de Andalucía considera que los preceptos de la Ley de costas no resultan de aplicación a los puertos de competencia autonómica, al tratarse de dos realidades físicas distintas, reguladas por regímenes jurídicos diferenciados; por lo que no cabe una equiparación entre el demanio natural marítimo-terrestre y el demanio público portuario; y ello, aun admitiendo que el primero constituye el soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario autonómico. Entiende que los preceptos impugnados responden a las competencias que con carácter exclusivo corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de puertos y de ordenación del territorio, urbanismo y planeamiento; y que la autorización de usos no estrictamente portuarios se ajusta a las finalidades del DPMT. Afirma que así se desprende del Estatuto de Autonomía en su modificación operada por la LO 2/2007, que atribuyó a la CA el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el DPMT.

Con carácter previo, el Pleno sienta unas premisas básicas. En tal sentido, la alegación de una inconstitucionalidad indirecta de los preceptos impugnados -por derivar de una posible infracción constitucional- le lleva a aplicar la normativa estatal vigente en el momento de dictar esta sentencia; en concreto la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. A continuación, examina el contexto competencial en que se insertan los preceptos controvertidos, y para ello, parte de que la superficie física en la que se asientan, en todo o en parte, los puertos, tiene la consideración de zona marítimo-terrestre, que forma parte de

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los bienes de dominio público de titularidad estatal. Se detiene en la técnica de la adscripción del dominio público del art. 49 de la ley de costas, a través de la cual la Administración autonómica se subroga en el ejercicio de las potestades demaniales. Por último, al amparo de lo dispuesto en los arts. 4.11, 114 y 49 de la ley de costas considera que los puertos de competencia autonómica están sometidos a un doble régimen jurídico y deben someterse también a las disposiciones de la Ley de costas que regulan las competencias que para el Estado derivan de sus facultades para la preservación de la integridad física y jurídica del dominio público marítimo-terrestre.

A continuación, el Pleno examina los preceptos impugnados y determina si son o no contradictorios con el contenido de los arts. 25 y 32 de la Ley de costas. Esencialmente, se centra en la viabilidad de la atribución que se efectúa a favor del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la autorización, en determinadas circunstancias, para ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso...

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