STS 213/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:1706
Número de Recurso2962/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución213/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Proysol Bebidas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., asimismo representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Proysol Bebidas, S.L., contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar con el suplico "de que se declarase la validez de la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales suscrita entre las partes, hasta el vencimiento del año en curso y, en reclamación de la suma de cinco millones setecientas veintemil ochocientas sesenta y cinco pesetas de principal, más otras ochocientas nueve mil ciento ochenta y una pesetas de gastos realizados, más los intereses legales y las costas del procedimiento y se dictase sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condenase a la demandada en los términos interesados.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando las peticiones de la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Postigo Benavente, en nombre y representación de Proysol Bebidas, S.L., contra Cía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., declarando la validez de la Póliza de Seguros de Crédito Comerciales suscrita entre las partes, hasta el vencimiento del año en curso al tiempo de interponerse la demanda, y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.720.865 ptas más los intereses legales, y absoviéndole del resto de los pedimentos de la demanda; no procede formular condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros y Caución, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1.995 por el Juzgado de Primera instancia nº 14 de Málaga en sus autos civiles nº 652/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimando la demanda interpuesta absolver a la parte demandada de la pretensión que el suplico de la misma se contiene, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Entidad Proysol Bebidas, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de julio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 359 del mismo texto legal.- El motivo segundo, se formula al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse indefensión por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, conculcando el art. 24 de la Constitución.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24.2 de la Constitución.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 12.2 de la Ley 50/1980 de contrato de Seguro.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.256 del Código civil, al haberse dejado al arbitrio de la Aseguradora la validez y cumplimiento del contrato de seguro concertado entre las partes.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.214 del Código civil.- El motivo décimo, amparado en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.249 del Código civil.- El motivo decimoprimero, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.253 del Código civil.- El motivo decimosegundo, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1.692 L.E.Civ., por infracción del art. 512 de la misma Ley.- El motivo decimotercero, amparado en el art. 1.692. L.E.Civ., por infracción de la Jurisprudencia relativa al art. 3º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y sentencias que se citan.- El motivo decimocuarto, amparado en el nº 4º del art. 1.692 de la L.E.Civ, por infracción de la Jurisprudencia relativa a la buena fe en materia de contratos de seguro y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Proysol Bebidas, S.L. celebró con Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución un seguro de crédito el 23 de enero de 1.990, con un año de duración, prorrogable tácitamente por nuevos períodos anuales, salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso.

Tres clientes de Proysol dejaron de abonarle en 1.993 cantidades debidas por suministro de mercancías, lo que fue puesto en comunicación de la aseguradora.

La misma, mediante carta de 26 de abril de 1.994, comunica a Proysol la rescisión del contrato de seguro con efectos de 31 de enero de 1.992, por haber descubierto que había vendido a crédito por un importe mayor que el declarado a la sociedad, incumpliendo sus obligaciones como asegurado, lo que le facultaba para la susodicha rescisión. La aseguradora se negó a hacerse cargo de los siniestros al producirse en 1.993.

Proysol demandó a Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, solicitando fuera condenada al pago de 5.720.865 ptas. de principal más 809.181 ptas. por gastos que enumeraba.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la validez del contrato hasta el vencimiento del año en curso al tiempo de interponerse la demanda (sept. de 1.994), condenando a la demandada al abono a la actora de 5.720.865 ptas más intereses legales. La ratio decidendi fue la de que, si bien la rescisión estaba justificada, no tenía efectos retroactivos, por lo que los siniestros estaban dentro del plazo cubierto por el seguro.

Apelada la sentencia por Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., la Audiencia estimó el recurso, y desestimó la demanda. Su ratio decidendi fue el carácter retroactivo de la rescisión unilateral del contrato.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Proysol Bebidas, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por ser la sentencia recurrida incongruente, pues rebasando el principio "iura novit curia", resuelve el litigio basada en hechos que no han sido planteados por la actora Proysol, S.A. En concreto, que durante la vigencia del seguro, dejó de declarar a la aseguradora demandada ventas a créditos realizadas a "El Corte Inglés" por importe de 30.000.000 ptas. En la fundamentación del motivo se ataca la valoración probatoria que lleva a la Audiencia a hacer tal declaración.

El motivo se desestima porque, aparte de que no puede encubrirse bajo el vicio de incongruencia una discrepancia en la valoración probatoria, pues no es vicio de la sentencia contemplado en el art. 359 L.E.Civ., es incoherente e incongruente con la posición mantenida por Proysol al defender como parte apelada la sentencia de primera instancia.

En efecto, ha de resaltarse que el vicio de incongruencia que se denuncia casacionalmente se refiere a la causa de rescisión del contrato de seguro por la aseguradora, por no declaración de todas las ventas a crédito por la asegurada. La sentencia de primera instancia consideró que efectivamente estaba probada esta omisión, pero que la aseguradora no podía dar efecto retroactivo a la rescisión del contrato hasta 31 de enero de 1.992, y como las insolvencias de clientes de Proysol se produjeron con anterioridad a la rescisión, la aseguradora debía pagar la indemnización que Proysol pretendía. Esta sentencia sólo fue apelada por la aseguradora. La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, recoge las alegaciones de las partes, y dice sobre las de la apelada Proysol: "A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia, y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia (apelada) se contienen, interesó su expresa desestimación". Es decir, si la sentencia de primera instancia se pronunció en los términos expuestos anteriormente, que hizo suyos Proysol, carece de razón que ahora discuta sobre la causa de la rescisión del contrato. En la misma estaba incluido el hecho de las ventas a El Corte Inglés, en el que todo el recurso hace hincapié (fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia).

Por otra parte, la sentencia recurrida dice en el fundamento jurídico segundo: "De lo anterior se concluye [una vez expuestas las alegaciones de las partes] que el objeto del recurso [de apelación] no es otro que el dilucidar si la rescisión del contrato de seguro [que] efectuó la compañía Crédito y Caución S.A. con fecha 26 de abril de 1.994, comunicándolo a la parte asegurada, puede tener efecto desde el día 31 de enero de 1.992 en que así lo entiende la aseguradora, o si por el contrario, como sostiene la entidad asegurada y se acepta en la sentencia recurrida, dicha rescisión en ningún caso puede tener efectos retroactivos". Por tanto, en el objeto de la apelación no entró la cuestión suscitada en el motivo que se examina (procedencia o no de la rescisión).

La desestimación de este motivo llega necesariamente a la de todos los demás del recurso, pues se conectan única y exclusivamente a la improcedencia de la rescisión del contrato de seguro realizada por la aseguradora por omisión de Proysol al no notificar a aquélla todas las ventas a crédito llevadas a cabo como imponía la Póliza. Con esta rescisión, declarada bien hecha por la sentencia de primera instancia, estuvo de acuerdo Proysol, no apelando la sentencia, es más, defendiéndola ante la Audiencia. Por eso no se comprende el recurso de casación articulado por Proysol, que olvida los presupuestos procesales que han de ser guía del mismo, y se dirige a combatir una sentencia que resuelve una controversia sobre una cuestión jurídica (retroactividad o no de la rescisión del contrato), que nada tiene que ver con el recurso, es más, no hay ningún motivo en que aquel punto, único y decisivo de la sentencia recurrida, merezca algún motivo por considerar erróneo el fallo de la Audiencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Proysol Bebidas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de julio de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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