STS, 27 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5469
Número de Recurso1323/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1323/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia de 17 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso-administrativo 642/2002).

Habiendo sido parte recurrida doña Araceli, don Jesus Miguel y don Ángel Jesús, que no han comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que estimando como estimamos los presentes Recursos acumulados debemos anular y anulamos los acuerdos nº 1º, 3º y 6º, adoptados en el Pleno Extraordinario y Urgente de 27 de marzo de 2.002 del Ayuntamiento de Marbella, por vulnerar el derecho fundamental de los demandantes garantizado en el artículo 23 de la Constitución Española. sin efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del M. I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados".

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones que le fue concedido ha defendido que procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de junio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido, a través del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por varios Concejales del Ayuntamiento de Marbella contra los Acuerdos del Pleno de esa Corporación Local celebrado el 27 de marzo de 2002, adoptados en sesión extraordinaria y urgente convocada el día 26 inmediato anterior. El escrito de interposición del recurso jurisdiccional que dio origen a ese proceso invocó la vulneración del derecho fundamental de participación política garantizado del artículo 23 de la Constitución.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró nulos los acuerdos municipales recurridos por vulnerar el derecho fundamental garantizado en el artículo 23 de la Constitución -CE -.

Argumenta principalmente para ello que la convocatoria de la sesión no fue motivada; que se trataba de temas de enorme calado para la Corporación y la ciudadanía de Marbella y no se aportó prueba que justificara esa convocatoria extraordinaria que con tanta precipitación fue realizada; y que en todo caso no ha quedado acreditado por la parte demandada que tal urgencia estuviese acreditada por una actuación inmediata de la Corporación.

Con ese punto de partida valoró que ese hecho impidió a los concejales ejercer su derecho de participación de forma correcta, al no contar con tiempo material para informarse y para acudir al Pleno a debatir y votar los acuerdos impugnados.

Y así lo hace después de dejar constancia del orden del día de la convocatoria, en el que se incluía, entre otros, los puntos sobre los que versaba la controversia judicial: la aprobación definitiva del presupuesto general del M.I. Ayuntamiento y la aprobación del texto refundido de la revisión del PGOU de Marbella.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el M.I AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y se apoya en un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - LJCA- (así se hizo constar en el escrito de preparación), en el que se denuncia la infracción de estos preceptos:

- el artículo 23 de la Constitución,

- el artículo 48.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL),

- el artículo 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y

- el artículo 15.b del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF/EELL).

También se señala como infringida la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 9 de mayo de 1995, 18 de octubre de 2000 y 1 de abril de 2003 .

Esas infracciones intentan sostenerse con el primer argumento de que fue correcta la sesión extraordinaria y urgente, por serle de aplicación los criterios sobre valoración de la urgencia y motivación implícita contenidos en esas sentencias que se invocan.

El segundo argumento utilizado es que a los concejales recurrentes les fue debidamente respetado el derecho de información en cuanto al punto del orden del día referido a la aprobación definitiva del Presupuesto. Se aduce con esta finalidad que la sentencia recurrida no lo niega rotundamente, ya que así lo revela la expresión "al parecer" que emplea cuando se refiere a la imposibilidad de examen de la documentación que tuvieron los concejales; y que los concejales estuvieron suficientemente informados porque se trataba del trámite final de la aprobación informativa y con anterioridad había tenido lugar la aprobación inicial y el dictamen de la correspondiente Comisión Informativa.

Hay también un último argumento. Se viene a denunciar como incongruente que se impugne la declaración de urgencia sobre determinados puntos del orden del día y no respecto de los demás.

CUARTO

No pueden compartirse esas infracciones que se denuncian, por no ser convincentes los argumentos que se esgrimen para intentar sostenerlas.

Lo primero que debe decirse es que el plazo de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 CE, por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental.

Y no basta tan sólo con que ese lapso de tiempo no haya afectado al derecho de información por haberse podido satisfacer a través de otros trámites municipales, pues ese mínimo de antelación temporal rige en principio también para la preparación de la intervención que cada concejal quiera desarrollar en el Pleno; es decir, rige para todas las actuaciones, no sólo para la información, que el concejal quiera llevar a cabo en el ejercicio de su actividad política (como puede ser convenir con otros concejales la estrategia a seguir en el debate y la votación).

En el caso enjuiciado, ni la sentencia recurrida apreció justificación suficiente, ni el recurso de casación ha individualizado circunstancias concretas con entidad bastante para valorar como errónea esa apreciación que hizo la Sala de instancia. La sentencia de la Sala de Málaga para apreciar esa falta de justificación se apoya en el orden del día y toma en consideración el "enorme calado" de los temas que iban a ser tratados. Esta ponderación es acertada, porque difícilmente se puede considerar que el presupuesto municipal o el texto refundido del PGOU sean asuntos que por su naturaleza impongan una decisión de urgencia y, en razón de ello, su simple enunciado equivalga a una motivación implícita.

Toda convocatoria de urgencia ha de cumplir el requisito formal de su ratificación por el Pleno municipal, pero no basta sólo con esa ratificación. Es necesario que las razones aducidas para dicha urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general.

Por otro lado, en lo que se refiere a la significación sustantiva que puedan evidenciar las voluntades concurrentes en la ratificación de la urgencia, y en lo que hace también a la posibilidad de aceptar una motivación implícita en la propia redacción del orden del día, no caben soluciones absolutas o generales. La solución a ambas cuestiones habrá de hacerse en cada caso según sus singulares circunstancias y según la naturaleza de los asuntos sobre los que haya versado el correspondiente Pleno municipal.

Por lo cual, las sentencias de esta Sala que han sido invocadas no son un válido precedente para extenderlo automáticamente al actual caso litigioso.

La incongruencia que se reprocha a la impugnación llevada a cabo por los recurrentes también es injustificada. Son ellos los que disponen del derecho a esa antelación mínima y quienes, por esta razón, tienen la facultad de decidir los términos en que quieren ejercitarlo.

QUINTO

Sobre la importancia que tiene en el Estado democrático tanto la información como el debate debe recordarse una vez más lo que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 6 de julio de 2005 (Casación 5352/2001) y 31 de mayo de 2006 (Casación 6887/1996 ):

"El articulo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.

Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.

Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE ".

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia de 17 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso- administrativo 642 de 2002).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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