STSJ Comunidad de Madrid 353/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5455
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0004301

ROLLO DE APELACION Nº 865/2.016

SENTENCIA Nº 353/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 865 de 2.016 dimanante del procedimiento ordinario número 16 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la Letrada doña Gema García Calonge contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Lidia, representada por el Procurador don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri y asistido por el Letrado don Iván Alcántara González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimar el recurso interpuesto por Dª Lidia, contra los acuerdos alcanzados en el Pleno Extraordinario y Urgente

del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada y en la previa comisión informativa, celebrados ambos el día 21 de diciembre de 2012, que se refieren en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, acuerdos que se anulan por no resultar ajustados a derecho. Se imponen las costas a la administración demandada conforme a lo establecido en el fundamento de derecho V. -Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2899-0000-93-0016-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda....»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de Junio de 2.016 la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en representación del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación se dictara sentencia revocatoria de la anterior de conformidad con lo invocado en el suplico de la demanda con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de Junio de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Carlos Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Lidia, escrito el día 20 de julio de 2.016 se opuso al mismo y solicitó que se le tuviera por opuesto al recurso de apelación deducido, y que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación confirmando íntegramente la Sentencia 181/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el 23 de mayo de 2016 .

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose por auto de 22 de septiembre de 2.006 no haber lugar a recibir el recurso a prueba y señalándose el día 11 de mayo de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos

opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba si bien en relación con la carencia sobrevenida de objeto del acuerdo del Pleno del 21 de diciembre de 2012 del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada respecto de la autorización para interponer una querella frente a un anterior Alcalde del municipio, determinados funcionarios y otras personas que había participado en la celebración y ejecución de un contrato de obras. Respecto de esta cuestión la sentencia apelada indica que Para resolver las cuestiones enunciadas conviene referir brevemente que no ha quedado sin objeto el proceso en el que se impugna el acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 2012, que...

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