STSJ Galicia 167/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución167/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2020

Recurso de Apelación nº 4171-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 13 de marzo de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4171/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Roberto Carlos Piñeiro, en nombre y representación de Boiro Novo, asistido de la Letrada Dª Antía López García; contra la sentencia nº 25, de 25 de marzo de 2019, dictada en autos de PO nº 82/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Es parte apelada el Concello de Boiro (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Carmen Lousada Gómez.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 25 de marzo de 2019 sentencia en procedimiento ordinario nº 82/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por el Boiro Novo, contra el pleno celebrado con carácter extraordinario y urgente por el Concello de Boiro en fecha 27 de diciembre de 2016 y el acuerdo relativo a la modificación de la ordenanza fiscal, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; se imponen las costas causadas a la actora, con un máximo de 700 euros".

SEGUNDO

Por la representación de Boiro Novo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y sean acogidas las pretensiones esgrimidas por esta parte.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Boiro, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Roberto Carlos Piñeiro, en nombre y representación de Boiro Novo, y el Concello de Boiro (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Carmen Lousada Gómez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se sostiene en el recurso de apelación que se incurre en la sentencia apelada en error porque no se ha justificado la urgencia, siendo el único supuesto aquel en que por la urgencia del asunto no fuese posible convocarlo con esos dos días de diferencia, cuando en la sentencia se ha dado por válido un supuesto en que se ha creado artificialmente el supuesto incurriendo en fraude de ley, al no ser urgente la modificación de la ordenanza fiscal al haber más alternativas que la entrada en vigor el 1 de enero de 2017, además de que desde el 18 de noviembre de 2016, el interventor contaba con toda la documentación necesaria, habiéndose presentado solo tres escritos de alegaciones diferentes (al ser 44 alegaciones idénticas). Considera peregrinos sus argumentos, habiendo de examinar solo la procedencia de su admisión. Se refiere a la celebración a una hora no usual, a que no se anunció en la prensa local, y a que era un asunto incómodo. En síntesis, que no hubo urgencia, que se creó ad hoc esta situación de urgencia y que se usó de esta posibilidad en fraude de ley. Y que no basta para apreciar la urgencia con que ratifique el Pleno esta decisión, remitiéndose a sentencias concretas -en una se aprecia que es necesario este requisito pero no suficiente, y que se refieren a la motivación de las convocatorias urgentes-. Concluye considerando que la Administración tenía conocimiento de los tiempos y que por consecuencia pudo convocar un pleno ordinario antes del 26 de diciembre porque no hubo tal carga de trabajo y se vulneró el derecho del artículo 23 de la CE.

TERCERO

Resolución del fondo del recurso: sobre la alegada situación de urgencia.

Siguiendo la fundamentación jurídica de las sentencias citadas en el recurso de apelación, es cierto que ha de ser motivada la declaración de urgencia, que es lo que se ha de verificar en el presente recurso; y es cierto que no basta con que se ratifique la decisión, de forma que habrá de verificarse si está justificada esa urgencia. Porque lo cierto es que se trata de sentencias que resuelven temas concretos, y ha de examinarse cada caso de forma específica para determinar si concurren los presupuestos legales. De forma que de lo que se trata es de determinar si estaba justificada la convocatoria de urgencia, que conlleva como consecuencia el que impida a los representantes el ejercicio en la forma habitual de sus funciones. Pero sí que ha de advertirse que no se está generando un precedente peligroso porque ha de insistirse en que ha de examinarse cada caso en concreto para determinar si concurren o no los presupuestos legales, de forma que lo que se declare en el presente supuesto no puede extrapolarse, sin más, a otros cuyas circunstancias habrán de ser valoradas de forma individualizada.

Ha de comenzarse precisando que lo que se recurre es el Pleno celebrado con el carácter de extraordinario y urgente por el Concello de Boiro en fecha 27 de diciembre de 2016 y consecuentemente el acuerdo relativo a la ordenanza fiscal que es aprobada en el mismo.

Se convoca el 26 de diciembre de 2016 para el 27 de diciembre de 2016. En la convocatoria se resume el íter en la tramitación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre los vehículos de tracción mecánica, partiendo del dictamen de 26 de septiembre de 2016 de la comisión informativa favorable a la aprobación inicial; la aprobación inicial de la modificación por el Pleno de 29 de septiembre de 2016 y apertura de la exposición pública; la publicación en el BOP de A Coruña de 5 de octubre de 2016; el informe de la Intervención municipal a las reclamaciones, de 21 de diciembre de 2016; y se refiere que para que pudiera tener efectos en 2017, había de publicarse una vez aprobada definitivamente antes de la fecha de entrada en vigor del devengo de los tributos que es el 1 de enero de 2017, por lo que el anuncio había de estar en la imprenta antes del 28 de diciembre de 2016 para que la publicación a los más tardar fuera el 31 de diciembre de 2016. De forma que se parte de que el alcalde puede convocar una sesión extraordinaria y urgente cuando los asuntos a tratar no permitan la convocatoria extraordinaria con una antelación mínima de 2 días - artículo 79 de la Ley 7/1985-. Se hace referencia al gran número de alegaciones que debieron estudiarse y contestarse por la Intervención municipal, lo cual provoca la demora y la necesidad de la convocatoria extraordinaria urgente.

Por remisión a la sentencia apelada, en la misma se remite al certificado del secretario con relación a la hora de la celebración del pleno, sobre determinación de su periodicidad y con la posibilidad de cambiar el día o acordar la suspensión por parte del alcalde, adelantarlo o posponerlo en atención a las circunstancias concurrentes.

Conforme dispone el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su artículo 79: "Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión".

Por su relación con la cuestión tratada, ha de traerse a colación la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 2 de mayo de 2018, nº resolución 202/2018, recurso 47/2018, ECLI: ES: TSJGAL: 2018:2748, que se pronuncia en los siguientes términos: "A la hora de interpretar el artículo 23 de la Constitución española , en relación con el derecho de participación en los asuntos públicos, hemos de tener en cuenta lo que recoge el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio , seguida por las recientes SSTC 36/2014, de 27 de febrero , 107/2016, de 7 de junio , y 27/2018, de 5 de marzo , en cuanto sirve para delimitar el marco de aquel derecho fundamental:

"Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente losrepresentantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o...

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