STSJ Galicia 202/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:2748
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00202/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 47/2018

Apelante: D. Juan Pedro

Apelada: Dª. Martina, Concello de Ordes (A Coruña)

Interviniente: Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 2 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación 47/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la procuradora Dª. Eva María Tomé Sieira, dirigido por el letrado D. Gonzalo Henrique Castro Prado, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 83/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, sobre derechos fundamentales. Es parte apelada Dª. Martina, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por el letrado D. Filippo Pala Torres y el Concello de Ordes (A Coruña), representado y dirigido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña y como interviniente el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso interpuesto por Don Juan Pedro procuradora Sra. Tome y asistido por el letrado Sr. Castro contra Concello de Ordes representado por el letrado de la Diputación Provincial

de A Coruña como codemandada Doña Martina representada por el procurador Sr. Castro y asistido del letrado Sr. Pala y como interviniente el Ministerio Fiscal.

Se hace expresa condena en costas a la parte recurrente limitadas en 700 euros en gastos de representación y defensa."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- Don Juan Pedro, concejal del Concello de Ordes por el grupo político Unión Por Ordes (UxO), interpuso recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra las siguientes resoluciones del Alcalde de dicho Concello:

  1. resolución de 9 de marzo de 2017, en la que se acordó: A) Designar como representante del Concello de Ordes en los Consellos Escolares de los centros educativos del municipio de Ordes a doña Martina, concejal delegada de educación, y B) Comunicar esta resolución a los/as directores/as de los centros educativos del municipio de Ordes, así como a la jefatura territorial de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria,

  2. resolución de 10 de marzo de 2017, en la que se acordó que la representación del Concello de Ordes en la Asamblea Xeral de la Asociación de Desenvolvemento de la comarca de Ordes corresponde al Alcalde ( artículo

21.1.a), b ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ), por lo que solicitaba que le fuese remitida cualquier convocatoria de asistencia a las reuniones de dicho órgano colegiado.

Entiende el demandante que dichas resoluciones lesionan el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución española, en su vertiente representativa, en cuanto suponen la obstaculización de la ejecución de un acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de Ordes, adoptado el 1 de marzo de 2017, por el que se procedió al nombramiento de representantes de la citada Corporación Local en órganos colegiados y/o supramunicipales.

En concreto, alegaba el actor que por el acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017 había sido nombrado, como concejal, representante de la citada Corporación en varios Consellos Escolares de los centros educativos del municipio de Ordes, así como representante en la Asociación para o Desenvolvemento de la comarca de Ordes, y sin embargo, en virtud de las resoluciones impugnadas se había dejado sin efecto la ejecución de aquel acuerdo, decidiendo que aquella representación corresponde a la Alcaldía.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contenciosoadministrativo, por entender que no existía vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria la que permite determinar si corresponde al Pleno del Concello o al Alcalde el nombramiento de representantes de la Corporación en órganos colegiados, al margen de que entiende que en este caso es competencia del Alcalde.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones del apelante en que funda su recurso de apelación.- El apelante alega, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, por ausencia de pronunciamiento sobre el objeto del procedimiento, constituido por la pretensión de anulación, por vulneración del derecho fundamental a la participación política en su vertiente administrativa, de las resoluciones de 9 y 10 de marzo de 2017 de la Alcaldía del Concello de Ordes, en las que se deja sin efecto, sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos y mediante decreto, la ejecución del acuerdo de 1 de marzo de 2017 del Pleno del Concello de Ordes, por lo que entiende el recurrente que se limita el ejercicio de la función representativa atribuida al actor, como concejal de dicho Concello, a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos.

Añade el apelante que el objeto de este procedimiento no versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria, cual es la discusión jurídica sobre quién es el órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organismos, cuya controversia está siendo objeto de discusión en el seno del procedimiento ordinario 69/2017, tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña

(promovido por la Alcaldía frente al acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017), que ha confirmado, mediante auto firme de 9 de junio de 2017, dictado en la pieza de suspensión, la ejecutividad del acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017, al denegar la pretensión de suspensión del mismo.

Aduce el apelante que la controversia jurídica de este procedimiento la constituía la legalidad de unas resoluciones de la Alcaldía en las que, de forma unilateral, y obviando los procedimientos existentes para la revisión o impugnación de actos administrativos, deja sin efecto un acuerdo plenario con el que está disconforme, impidiendo ejercer la función representativa encomendada por acuerdo plenario a un concejal.

Incide el recurrente en que no se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, ya que con las resoluciones de la Alcaldía se vulnera el artículo 23 de la Constitución porque se impide a un cargo público el ejercicio de funciones representativas en órganos supramunicipales, para las que fue designado por el Pleno de la Corporación Municipal y que se derivan directamente de su condición de cargo público.

En último lugar, considera el apelante que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 50.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece la competencia del Pleno corporativo como órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organizaciones supramunicipales, como es la Asociación para o Desenvolvemento da comarca de Ordes.

TERCERO

Irrelevancia de la alegación de concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.- Hemos de comenzar con el examen de la alegación de incongruencia omisiva.

En relación con ella conviene recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, y seguida por la 44/2008, de 10 de marzo, y por la del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, ha resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución española ), en los términos siguientes:

" La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas...

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