STSJ Galicia 61/2021, 10 de Febrero de 2021
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:716 |
Número de Recurso | 15023/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 61/2021 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2021
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
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IL
N.I.G: 15078 45 3 2020 0000044
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015023 /2020
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)
Representación D./Dª. RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Contra D./Dª. Rosendo, Erica , Estela , Secundino , Serafin , Eulalia
Representación D./Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA
PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , diez de febrero de dos mil veintiuno .
En el RECURSO DE APELACION pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE AMES (A CORUÑA) , representado por el procurador D.RANIERO FERNANDEZ PEREZ , dirigido por el letrado D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALEZ contra SENTENCIA Nº 151/20 DE FECHA 22-9-20 dictada en el procedimiento DE DERECHOS FUNDAMENTALES 27/20 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Es parte apelada Rosendo, Erica, Estela, Secundino, Serafin,Y Eulalia, representados por la procuradora DÑA.CONCEPCION PEREZ GARACIA y dirigidos por la letrada Mª BELEN CASTRO MONTENEGRO.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Se aceptan los de la resolución impugnada; y,
El Concello de Ames interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada en procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 27/2020 por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
El juzgador a quo estima la demanda al no haberse acreditado que la convocatoria del pleno extraordinario y urgente del día 28 de diciembre de 2019 se comunicara a los recurrentes, vulnerando de este modo el derecho fundamental a la participación política del artículo 23 CE, por lo que anula la convocatoria y el acuerdo adoptado en dicha sesión plenaria del Concello de Ames que estimara parcialmente la alegación presentada contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 21, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobando definitivamente la redacción de la misma.
La Administración apelante niega la vulneración de derecho fundamental alguno, rebatiendo los argumentos de la sentencia impugnada a partir de la tesis de que los recurrentes pretenden boicotear la aprobación definitiva de la OF, que debía estar publicada en el Boletín Oficial antes del 31.12.2019, siguiendo una estrategia que se inicia con la presentación de alegaciones por un fiduciario (la otra persona de la candidatura) en una oficina de correos el 23.12.2019, provocando que se reciba en el Concello el día 27, con escaso margen de actuación que, no obstante, no hacen valer a los efectos analizados, sino que se centran en la falta de notificación provocada por ellos mismos.
Sobre el derecho fundamental que nos incumbe, esta Sala, Sección 1ª, se pronunciaba en la sentencia de 2 de mayo de 2018 , nº resolución 202/2018, recurso 47/2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:2748, en los siguientes términos: " A la hora de interpretar el artículo 23 de la Constitución española , en relación con el derecho de participación en los asuntos públicos, hemos de tener en cuenta lo que recoge el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio , seguida por las recientes SSTC 36/2014, de 27 de febrero , 107/2016, de 7 de junio , y 27/2018, de 5 de marzo , en cuanto sirve para delimitar el marco de aquel derecho fundamental:
" Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio" ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3.a ; 203/201, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 40/2003, de 27 de febrero , FJ 2). (...)
Conviene concretar que la faceta del derecho de participación en los asuntos públicos que se protege en el artículo 23 de la Constitución , cuando la reclamación parte de un representante libremente elegido, es la de impedir la perturbación del desempeño del núcleo esencial de su función representativa.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1999, de 22 de marzo , ha declarado que lo esencial es precisar en qué medida la decisión del órgano local o parlamentario "puede afectar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, con los requisitos que señalen las leyes ( art. 23.2 C.E .), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal ( art. 23.1 C.E .). Y de otro lado, debemos analizar también si, de darse tal afectación, ésta perturba de tal manera el desempeño por los parlamentarios de las funciones propias de su cargo, que llega a resultar lesiva del art. 23.2 C.E . Con tal motivo, convendrá recordar lo que este Tribunal ha dicho acerca del art. 23.2 C.E . en relación, justamente, con el disfrute imperturbable del cargo público y representativo ".
Para aclarar lo anterior, la citada STC 38/1999 continúa argumentando:
"Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 C.E . encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 C.E . y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC...
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