STSJ Comunidad de Madrid 833/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:10813
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0007540

RECURSO DE APELACIÓN 312/2014

SENTENCIA NÚMERO 833

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 312/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANUEZ, representado por el Letrado Consistorial D. Francisco Javier Marcos Muñoz, contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 495/2013. Han sido parte apelada Dª. Clemencia y D. José, representados por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 495/2013, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Aranjuez, contra la convocatoria y los acuerdos del Pleno de dicha Corporación de fecha 25 de marzo de 2013, se declara la nulidad de la citada convocatoria y acuerdos en la misma adoptados, con expresa imposición de costas al mencionado Ayuntamiento.

La citada Sentencia desestima, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid bajo el número de autos 477/2013 (concluido por Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 ), opuesta por el Ayuntamiento demandado, al considerar que " El hecho de que los sindicatos con representación en el Ayuntamiento de Aranjuez hayan formulado un conflicto colectivo contra los acuerdos de 25 de marzo de 2013 ante la jurisdicción social, no tiene nada que ver con la regularidad en la toma de decisiones que es, en definitiva el objeto de este pleito ", concluyendo en la inexistencia de identidad de sujetos y causa de pedir (FJ 3º). Y en cuanto al fondo del asunto, tras reseñar que una de las cuestiones centrales del presente recurso reside en " el alegado incumplimiento del plazo mínimo que hade mediar entre la notificación de la convocatoria del Pleno municipal y su celebración, y la implicación constitucional del incumplimiento del plazo de la convocatoria, alegando la parte actora la irregular convocatoria del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Aranjuez ", que entienden " vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución " (párrafo primero del FJ 4º), analiza diversa doctrina constitucional en relación con el derecho fundamental invocado como infringido por los recurrentes y recordando el contenido de los artículos 78, 79 y 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 46.2.b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (FF. JJ. 4º y 5º), razona que " la causa de urgencia no tuvo suficiente y razonable motivación. Es evidente que, en un supuesto como el discutido, en que se planteaba la reorganización del personal laboral del Ayuntamiento con modificación de sus condiciones de trabajo, la alegación del retraso en la elaboración del presupuesto no parecía justificada, más si pensamos que el presupuesto estaba sin aprobar desde el año anterior " y, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, argumenta que la urgencia en la convocatoria no ha quedado " suficientemente acreditada y motivada ", añadiendo " Por otra parte al quedar convocado el Pleno a las 16,23 horas del viernes 22 y permanecer cerradas las dependencias municipales hasta minutos antes (15) del inicio del Pleno parece razonable entender que se privó a los concejales recurrentes del acceso a la documentación complementaria que los ediles precisaban para decidir el sentido del voto", concluyendo que " a la vista de los elementos analizados hemos de concluir que no se respetó el derecho de los recurrentes a la participación consagrado en el art. 23 de la CE de lo que se deriva la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los acuerdos del Pleno de 25 de marzo pasado ".

Frente a dicha Sentencia se alza el demandado Ayuntamiento de Aranjuez aduciendo como concretos motivos de impugnación los que a continuación, de forma sucinta, se exponen: (i) La Sentencia de instancia infringe, por inaplicación, la excepción de litispendencia contenida en el artículo 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que no requiere la concurrencia de triple identidad procesal (sujetos, objeto y causa de pedir); (ii) Entiende que los Concejales recurrentes no tenían derecho a documentación complementaria alguna, añadiendo que el Ayuntamiento, en contra de lo sostenido en la Sentencia, " no está cerrado para los Concejales " y que " el pleno de la Corporación apreció razones de fondo como justificativas de la urgencia, y ello por mayoría absoluta de sus miembros ", argumentando al efecto que " frustrada la obligatoria negociación con los sindicatos en el marco de una racionalización de la plantilla que permitiera un ahorro ineludible (el equilibrio presupuestario era y es una exigencia legal) se hacía necesario aprobar el presupuesto conforme a esas exigencias legales e incorporando, como es obvio, las consecuencias presupuestarias del acuerdo adoptado, una vez frustrada la negociación (y aun los sindicatos censuraron en el procedimiento laboral no haber negociado bastante). Como quiera que el presupuesto tenía que haberse aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior, cualquier día de retraso implica de por sí una urgencia en su aprobación ", concluyendo en la inexistencia de infracción del derecho invocado por los recurrentes, que no puede inferirse de " la sola infracción del plazo (lo que sería una presunción inadmisible, si se nos permite de dolo in re ipsa), toda vez que los defectos de forma sólo son causa de nulidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.... "

Los concejales recurrentes., parte apelada, se muestran conformes con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En idéntico sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, sosteniendo que los argumentos contenidos en la Sentencia apelada son ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, consideramos preciso, en primer lugar, efectuar una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA).

Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los " tribunales ordinarios ", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

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