STSJ Cataluña 1479/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1479/2012
Fecha22 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021785

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1479/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1185/2010 y siendo recurridos Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda instada por D. Elisa contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A (DIA), con citación al Ministerio Fiscal, en demanda por tutela de derechos fundamentales, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda. Se tiene a la parte demandante por desistida de su solicitud del punto tercero del suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Elisa, presta servicios en la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A (DIA), con antigüedad de 28 de junio de 1993, con categoría profesional Grupo IV Area I, y salario de 1.496,63 euros mensuales .

Presta sus serviciosa a jornada completa distribuida de lunes a sábados en turnos semanales: - de lunes a jueves de 8:30 a 15:00 horas y viernes y sábadados de 8:30 a 15:30, o

- de lunes a jueves de 15:00 a 21:30 h. y viernes y sábaddos de 14:30 a 21:30 h.

( hecho conforme)

SEGUNDO

La demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores, es miembro del Comité de Empresa. ( hecho no controvertido)

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Conveio Colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. para el período 2010-2012. ( hecho no controvertido)

CUARTO

La demandante inició la prestación de sus servicios para la demandada en el centro sito en Castelldefels c/ Manuel Girona, con la categoría Profesional de Jefe de Tienda . ( hecho no controvertido)

QUINTO

En fecha 15 de mayo de 1.998 la demandante presentó renuncia a las funciones de Encargada de Tienda, solicitando pasar a Auxiliar de caja a partir del día 16 de junio, con los ingresoso correspondientes a tal situación. ( folio 219 e interrogatorio actora)

SEXTO

Fue trasladada al centro sito en Sant Boi de Llobregat Calle de la Providencia 31. Ha venido prestando sus servicios adscrita a dicho centro con la categoría de Grupo IV, Area I . ( hecho no controvertido)

SEPTIMO

En fecha 10 de diciembre de 2.010 la Inspectora de Zona le comunicó verbalmente el cambio definitivo de puesto de trabajo con efectos de 13 de diciembre de 2.010 a la tienda sita en Sant Andreu de la Barca. ( hecho no controvertido)

OCTAVO

La tienda 541 tenía una baja rentabilidad teniendo en cuenta sus dimensiones y situación y la tienda 715 tenía una ratio de rentabilidad superior. Se decidió por ello el cambio de Encargada y se pasó de la 715 a la 541, junto con su equipo. Se busca mayor efectividad en tiendas mediante gestión de personal y se cambian equipos para obtener un rendimiento óptimo ( testifical Sra. Natalia )

NOVENO

En fecha 2 de noviembre de 2.010, 3 personas que trabajaban en la tienda 541 de Sant Boi de Llobregat, pasaron la tienda 715 de Sant Boi de Llobregat y 4 personas de la tienda 715 pasaron a la tienda 541.

Pasaron de la tienda 541 a la tienda 715, Socorro, Auxiliar Caja, Amparo Cajera y Florinda Auxiliar de Caja.

Pasaron de la tienda 715 a 541 Magdalena, Responsable Tienda, Ramona Auxiliar de Caja, Jose Manuel, Auxiliar Caja e Marí Juana (Formativo)

( folio 221 y testifical Doña. Natalia )

DECIMO

La tienda 541 es la única tienda de Sant Boi que realiza horario intensivo. La demandante tiene un horario rotativo intensivo. ( folios 228 a 232 y testifical Doña. Natalia )

DECIMO PRIMERO

Se ofreció a la demandante el cambio a la tienda 715 que no fue aceptado por la misma. En la tienda 715 el horario es partido. (interrogatorio actora)

DECIMO SEGUNDO

En el centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca la demandante tiene el mismo horario intensivo rotativo quincenal y sigue percibiendo el Plus"Complemento 1ª Cajera" en su nuevo puesto de trabajo. (hecho no controvertido y folios 86 a 119) .

DECIMO TERCERO

En el centro de Sant Andreu de la Barca tiene 12 trabajadores y hay dos Primeras Cajeras además de la demandante. La una en turno fijo de mañana y otra en turno fijo de tarde, que se encargan de abrir y cerrar el centro y la demandante en turno rotativo quincenal de mañana y tarde. ( folio 238 e interrogatorio actora y testifical Doña. Natalia y Sra. Lina )

DECIMO CUARTO

La distancia que media entre el centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca y el centro de Sant Boi es de 13,4 kilómetros. El tiempo empleado parsa el desplazamiento es de 20 minutos apróximadamente en vehículo particular y 40 mínutos en transporte público. ( folios 43, 44 y 230 a 242)

La demandante se desplaza en vehículo propio ( interrogatorio actora)

DECIMO QUINTO

Los centros de Sant Boi y de Sant Andreu de la Barca dependen de la misma zona de supervisión, siendo la supervisora la Sra. Lina . Es supervisora Sant Andreu de la Barca desde hace 5 años, y de de Sant Boi desde enero de 2.011, debido a la reestructuración de las zonas( testifical Doña. Natalia y Sra. Lina ) DECIMO SEXTO.- La demandante ha venido haciendo uso del crédito sindical horario ( folios 36 a 42 e interrogatorio actora y testifical Sr. Gaspar )

DECIMO SEPTIMO

La demandante era la única mienbro del Comité de Empresa en Sant Boi ( tetifical Don. Gaspar )

Hay una bolsa anual de horas sindicales con son distribuidas por Don. Gaspar entre los miembros del comité de empresa . CC.OO tiene en Barcelona provincia y dos Delegados. ( testifical Don. Gaspar ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, deses-timatorio de la pretensión que deduce en demanda de tutela de Derechos Fundamentales, reiterando "la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta discriminatoria de la demandada...consistente en trasladar (desde el) centro de Sant Boi de Llobregat...al ..de Sant Andreu de la Barca"; con la consecuente condena al reintegro "en las condiciones anteriores...con percepción del plus Compl. 1ª Cajera". Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar que su elección como "miembro del Comité de Empresa" se produjo "el 15 de octubre de 2010" (hp 2º) y no el 15 de febrero de ese mismo año (tal y como sostiene el párrafo final de su segundo fundamento); y que el "uso del crédito sindical horario" a que se refiere el 16º ordinal fáctico lo ha venido ejerciendo "desde el 2 de noviembre de 2010" (f. 36 a 42).

La (conjunta) admisión de este primer motivo de recurso deriva tanto de la admitida cronológica relación entre ambas circunstancias (al reconocer el impugnante "que la trabajadora ha venido haciendo uso del crédito sindical...desde que es representante de los trabajadores..."), como de la procesal relevancia que (en orden a la fecha de su elección como miembro del Comité de Empresa) debe atribuirse a la incuestionada fijación que de la misma (y en temporal coincidencia con el ejercicio de aquel derecho) efectúa el ordinal quinto de la demanda rectora sin que exista prueba o documento alguno que la contradiga.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura se denuncia "la infracción del los arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española, en relación con el 179 de la LPL y la doctrina" expresada por la STC de 13 de febrero de 2006 que cita.

Después de transcribir parcialmente su contenido y referirse a lo manifestado por la de la Sala de 21 de julio de 2000 (sobre la distribución de la carga probatoria en materia de derechos fundamentales), advierte la reclamante como el segundo fundamento jurídico de la recurrida entiende que se han aportado "indicios suficientes para considerar que la decisión de cambio de centro de trabajo...puede obedecer en realidad a un móvil contrario a derechos fundamentales..." (entre los que destaca el "cambio de equipo humano entre las tiendas" 541 y 715 de Sant Boi de Llobregat, su condición de "representante unitario de los trabajadores desde el pasado 15.10.2010" y el legal ejercicio del correspondiente crédito horario desde el 2 de noviembre de ese mismo año; habiéndosele participado "verbalmente su cambio de centro con efectos de 13.12.2010" sin ofrecérsele "razones justificativas de la decisión) no habiendo conseguido el empleador "desvanecer los indicios expuestos...por cuanto la...

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