SAP Madrid 330/2008, 12 de Mayo de 2008
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2008:6651 |
Número de Recurso | 513/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 330/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00330/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7034548 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 513/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
De: Claudia, Flor, Begoña, Emilia, Adolfo
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: Nieves, Victoria, Germán, Juan, Narciso, Silvio, Consuelo, Lidia, Paloma, María del Pilar, Carina, Fátima, Lucía, Clemente
Procurador: PABLO HORNEDO MUGIRO, ROBERTO SASTRE MOYANO
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 631/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Claudia, Dª Flor, Dª Begoña, Dª Emilia y DON Adolfo (fallecido), los tres últimas en su calidad de herederos, todas ellas representadas por el Procurador Sr. Don Antonio Rodríguez Muñoz y defendidas por Letrado, y de otra como apelados demandados Dª Nieves, Dª Victoria, DON Germán, DON Juan, DON Narciso y DON Silvio, representados por el Procurador Sr. Don Pablo Hornedo Muguiro, y, además, Dª Consuelo, Dª Lidia, Dª Paloma, Dª María del Pilar, Dª Carina, Dª Fátima, Dª Lucía y DON Clemente, representados por el Procurador Sr. Don Roberto Sastre Moyano, todos ellos defendidos por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA Claudia, DOÑA Flor, DOÑA Begoña, DOÑA Emilia y DON Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra DOÑA María del Pilar, DOÑA Lidia, DOÑA Nieves, DOÑA Consuelo, DOÑA Paloma, DOÑA Victoria, DON Germán, DON Juan, DON Narciso, DON Silvio, DOÑA Carina, DOÑA Fátima, DOÑA Lucía y DON Clemente, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a condenar a los demandados al pago solidario de las sumas que se les reclaman en este procedimiento, y todo ello con expresa imposición en cuanto a costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Marzo de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Abril de 2.008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
El presente recurso dimana de la acción ejercitada por Claudia, Flor, Begoña, Emilia, Adolfo, reclamando el pago de la plusvalía experimentada por las participaciones sociales que fueron transmitidas a las demandadas en virtud de la cláusula contractual expresamente pactada para el caso de su posterior enajenación, denunciando el abuso de derecho o mala fe de los contrarios.
Habiéndose dictado sentencia desestimatoria por no considerar acreditado tal abuso o mala fe, pues entiende que no ha habido una enajenación sino una reducción de capital que ha conducido a la amortización de las participaciones.
Se plantea como primer motivo del recurso interpuesto por Claudia, Flor, Begoña, Emilia, Adolfo, que la actuación aparentemente correcta de los demandados como es la reducción de capital que efectuó FAGILCA SL, mediante la amortización de su autocartera, implica una extralimitación, pues dicha reducción no es necesaria ni obligatoria pues pudo optar por la enajenación. Entendiendo el recurrente que con la amortización lo que se buscó fue burlar los derechos de cobro que correspondían a los recurrentes en el caso que las acciones hubieren sido en vez de amortizadas, incluidas en la posterior venta a terceros del 100% del capital social de FAGILCA SL. En un segundo punto vinculado a este que expone bajo párrafo signado con la letra a) apunta el apelante al efecto dañino de esta acción, y al error del Juzgador al deducir la conformidad de sus representados a esta reducción de capital, de su falta de impugnación, cuando no podían hacerlo al no ser acreedores ni socios de FAGILCA SL.
El recurrente reconoce en el penúltimo párrafo de la Pág. nº 6 de su escrito de apelación que efectivamente consintió y conoció la escisión.
La sentencia de instancia parte de este conocimiento de la...
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