ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2167A
Número de Recurso1878/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Salome,Dª Bibiana, Dª Julia y de Dª Tomasa, presentó el día 10 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 513/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 361/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante Auto de 7 de octubre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2008, en nombre y representación de Dª Salome, Dª Bibiana, Dª Julia, Dª Tomasa personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Esperanza, Dª Raquel, Dª Apolonia, D. Gerardo, Dª Josefina, Dª Vicenta, Dª Cristina y de Dª Modesta presentó escrito con fecha 20 de octubre de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida . El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Amparo, Dª Inés, D. Salvador, D. Juan Alberto, D. Casiano y de D. Gervasio presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 3 de febrero de 2010, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Las partes recurridas, por medio de sus representantes procesales,mediante sendos escritos de fecha 2 y 3 de febrero de 2010, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamentaba en dos motivos . En e l primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 348 de la LEC . Las recurrentes consideran que la única conclusión posible ajustada a la lógica y a las máximas de experiencia, es que el importe del préstamo hipotecario solo puede ser considerado, a los efectos que nos ocupan, como un mayor valor de las acciones vendidas por los demandados, de tal manera que el beneficio obtenido por los ahora recurridos con la venta de la acciones de FAGILCA, S.L. no fue solo el precio de venta, sino también el importe del préstamo hipotecario adquirido precisamente para la compra de la autocartera amortizada, así mismo tampoco considera ajustado a la lógica las conclusiones alcanzadas en cuanto al importe de referencia a considerar a efectos del cálculo de la plusvalía. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción del art. 394.1 de la LEC . Las recurrentes consideran que en el caso que nos ocupa existen serias dudas de derecho por lo que no procede la imposición de costas. En cuanto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil . Las recurrentes consideran que los demandados recurridos en lugar de optar por la enajenación de la autocartera, sin lugar a dudas mas ajustada al espíritu del contrato de compraventa en el que FAGILCA, S.L. sucedió a INMOBILIARIA CHARRA, S.A. prefirieron reducir capital sin concurrir causa de amortización forzosa, buscando con ello la desvinculación del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 1999, además la sociedad no se encontraba en situación patrimonial que aconsejara la reducción de capital con amortización de acciones, sino todo lo contrario, concurriendo en el actuar de los demandados todos los requisitos jurisprudenciales exigidos para la apreciación del abuso del derecho, procediendo por ello la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo su primer motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).

    En su fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida ha argumentado que, " así la Sala llega a apreciar que un crédito hipotecario utilizado para financiar la adquisición de las acciones societarias no puede formar parte del precio, salvo que expresamente se contemple en el contrato, sumándose así el precio y el pago del crédito como un valor añadido que asume el comprador. De los contratos de venta de las acciones de Fagilca no se extrae esta posibilidad pues se pacta un precio único, sin que conste que se asume además como un añadido a dicho precio el compromiso de pago de crédito alguno " y en relación al cálculo de la plusvalía se argumenta en el mismo fundamento de derecho, considera que no procede la minoración del 30% del importe de referencia, pues de la documental aportada se desprende que dicho importe ya fue abonado cuando se produjo la escisión, habiéndose aprobado el proyecto de escisión con fecha 13 de diciembre de 1999, ignorando el dictamen del perito Sr. Juan Manuel, el informe que a tenor del exigido por el art. 256 LSA elaboró el experto D. Cesareo en el que consta que el valor al patrimonio no dinerario que se escinde, resulta adecuado y su valor total se corresponde con el número, valor nominal y prima de emisión de las participaciones a emitir por las dos sociedades beneficiarias de la escisión. Por lo que el Tribunal de Apelación estima que no se ha producido la plusvalía solicitada por los recurrentes en su demanda. Es por ello que la Sala de Apelación con base a la mayor objetividad en sus conclusiones acoge el informe elaborado por el perito D. Humberto . En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia. Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

    Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales, toda vez que la vulneración de dichas normas no tiene encaje en ninguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ). Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto al motivo ahora examinado, para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que después de valorar la prueba practicada, establece que la reducción de capital social que lleva a cabo FAGILCA S.A. es una consecuencia obligado por mor del art. 252 de la LSA, de la escisión consentida por el ahora apelante, al igual que resulta lógica la amortización de las acciones y no su enajenación en virtud de lo establecido en el art. 249 LSA, habiendo cumplido los ahora recurridos con lo dispuesto normativamente para el supuesto de escisión de la sociedad, por lo que no cabe deducir ni mala fe en su conducta ni abuso de derecho, pues es precisamente el Derecho el que ampara su actuación, por lo que no procede la aplicación del levantamiento del velo de la entidad societaria.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal Dª Salome, Dª Bibiana, Dª Julia y de Dª Tomasa, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 513/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 361/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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