STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7608/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7608/92, interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina , D. Pedro , Dª Cristina , Dª María Antonieta , Dª Marcelina , Dª Dolores , D. José , Dª Julieta y D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso número 4766/89 de dicho orden jurisdiccional promovido contra Resolución de 25 de septiembre de 1989 del Ayuntamiento de Ayamonte -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4766/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lina y otros contra Resolución del Ayuntamiento de Ayamonte, de fecha 25-5-89 que desestimó el recurso de reposición deducido contra liquidación girada por el impuesto de plusvalía por importe de 1.300.000 pts., expediente nº 70/89; que confirmamos por ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes sus respectivos escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y las cuestiones objeto de controversia son las siguientes:

  1. Si los valores aplicados a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos controvertida se ajustan a los valores corrientes en venta.

  2. Si procede descontar de la superficie gravada los terrenos de cesión obligatoria y gratuíta.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, de las alegaciones de la parte recurrente no puede deducirse que los valores iniciales no se atemperen a los criterios previstos en lanormativa general reguladora del Impuesto, sin que tampoco haya llevado a cabo actividad probatoria que acredite que los valores no se corresponden a los de la finca, ni que dichos valores no se hayan aprobado de conformidad con la normativa de aplicación.

La doctrina jurisprudencial parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, si bien dicha presunción puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). En el presente supuesto, los valores aplicados estaban aprobados legalmente o, al menos, no se ha acreditado por la actora lo contrario. En consecuencia, estos Indices, consentidos en su día por el obligado tributario, habrían requerido, para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos, y esa prueba no se ha producido en el presente caso, no habiéndose instado, pudiendo hacerlo, en el escrito de personación en esta apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 100.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la práctica de la prueba genéricamente solicitada (en el Otrosí del escrito de demanda).

TERCERO

Respecto a la reducción, en el cómputo de la superficie tributable, de los terrenos de cesión obligatoria, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho reiteradamente, respecto al problema de las cesiones de terrenos para viales y otros conceptos semejantes, que para proceder a la exclusión superficial de las mismas deben concurrir dos requisitos: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el caso de autos, no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna que demuestre la procedencia de la exclusión superficial solicitada, habida cuenta que ni siquiera se solicitó la práctica de prueba a este respecto; a mayor abundamiento, como certeramente razona la sentencia de instancia, el Plan Parcial en el que se determinarán las superficies de cesión, estaba pendiente de aprobación al tiempo del devengo, por lo que no concurren los condicionamientos anteriormente expresados para admitir la virtualidad de la cesión.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y

por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Lina , D. Pedro , Dª Cristina , Dª María Antonieta , Dª Marcelina , Dª Dolores , D. José , Dª Julieta y D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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