STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3633
Número de Recurso3879/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3879/95, interpuesto por la Entidad Tornillería Universal S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1991/91, en el que se impugnaba la resolución de 18 de febrero de 1991 de la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, que en alzada confirmando la anterior de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia autoriza la percepción del Plus de Penosidad a algunos puestos de trabajo.

Siendo parte recurrida D. Evaristo y otros, que actúan representados por el Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Evaristo y otros miembros del Comité de Empresa de la Entidad Tornillería Universal S.A. por escrito de 10 de mayo de 1.991, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de febrero de 1.991 del Director general de Trabajo de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 7 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la administración y la codemandada y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo , D. Esteban , D. Alexander , D. Carlos Francisco y D. Ramón contra la Resolución de 18 de febrero de 1.991, del Director General de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 11 de octubre de 1.990, del Director Territorial de Trabajo de Valencia, sobre solicitud de percepción de plus de penosidad, dictada en el expediente nº 341/90, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho a que sus puestos de trabajo tengan la condición de penosos hasta que las medidas correctoras se apliquen en su totalidad y sean efectivas. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Tornillería Universal por escrito de 23 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se estime el recurso se case la sentencia recurrida, decretando la nulidad de actuaciones desde la providencia de 30 de diciembre de 1.993 o subsidiariamente se declare que la notificación de la resolución impugnada se realizó en forma por lo que el recurso contencioso administrativo era extemporáneo, y ello en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 58.1 y 68.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación alegando en síntesis que el recurso contencioso administrativo no era extemporáneo, al no constar en forma la persona que recibió la notificación y no haber solicitado la oportuna prueba al respecto la entidad recurrente, cuando podía haberlo hecho.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año dos mil uno, y por providencia de la misma fecha, se suspende el señalamiento acordado y se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga, sobe la competencia de la jurisdicción social para conocer del presente asunto.

SEXTO

En el trámite al efecto abierto, el Fiscal alega que corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para conocer del presente asunto, al carecer el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de competencia para la declaración de penosidad de los puestos de trabajo que se cuestiona mediante este recurso, artículos 9 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción. En similar trámite el recurrente aunque insiste en su petición de inadmisión del recurso, alega que en materias tales como la declaración de penosidad la Administración Laboral carece de competencia por resultar atribuida la misma a la jurisdicción del orden social.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas por estimar que concurrían las condiciones exigidas para la percepción del Plus de Penosidad de parte de los trabajadores, y ello tras rechazar la alegación de inadmisibilidad que por extemporaneidad había sido aducida, valorando que si bien el recurso contencioso administrativo se había interpuesto fuera del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin embargo al ser la notificación defectuosa por no constar en el documento en el que se hace la notificación, más que una firma sin datos que identifiquen a la persona que la recibe y permitan conocer su relación con los recurrentes, se ha de valorar la fecha en que los recurrentes se dan por notificados.

SEGUNDO

La parte recurrente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 58 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución, alegando en síntesis que la Sala de Instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en razón a que la notificación no fue defectuosa como la Sala valora y hubiera podido probar si se le hubiera dado traslado del expediente, que dice no se hizo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida pormenorizadamente y adecuadamente valora las circunstancias que concurrieron en la notificación y a partir de ellas la estima defectuosa, y el recurrente no puede aducir que no tuvo a su disposición el expediente, cuando en la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 1.992, se dispone la entrega del expediente administrativo y sobre ese particular, además no interpuso recurso alguno, ni hizo alegación sobre la no entrega del citado expediente.

TERCERO

Por contra si que procede acoger la petición que el recurrente y el Ministerio Fiscal han hecho, en el trámite al efecto abierto por esta Sala, sobre la falta de competencia de la Administración y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para valorar y resolver sobre la existencia de penosidad en determinados puestos de trabajo a los efectos de percepción por los trabajadores del oportuno plus, pues esta Sala, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 2.000, en su supuesto similar al de autos, ha declarado: "que la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse validamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene el carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración. Para hacer estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1.993, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección pudiendo citarse en este sentido por mas recientes nuestras Sentencias de 28 de abril, 3 y 9 de junio, 13 de julio, 15 y 29 de septiembre de 1999, 12 de julio y 18 de septiembre de 2000, que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores"

CUARTO

La estimación del anterior motivo obliga a casar la sentencia recurrida y a declarar conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que la Administración carecía de competencia para declarar la existencia o no de penosidad en determinados puestos de trabajo, por estar atribuida la competencia para ello a la Jurisdicción Laboral, a las que las partes pueden acudir, y también por ello, que la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto la sentencia recurrida, no podía hacer valoración alguna sobre la existencia de penosidad o peligrosidad en las puestos de trabajo a que la litis se refiere.

QUINTO

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a los efectos de una concreta imposición de costas respecto a las causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Tornillería Universal S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1991/91,y en su virtud casando y anulando la citada sentencia, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y asimismo debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo el derecho de las partes a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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