ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6884A
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 20/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 20/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 199/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Entidad Portuaria de Motril, Puertos del Estado, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2017, número de recurso 483/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Portuaria de Motril, Puertos del Estado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de octubre de 2017 (Rec. 483/2017 ), que el actor, técnico de sistemas de ayuda a la navegación, al que se le aplica el nivel salarial grupo 2, banda 2, nivel 6, percibiendo en el mes de enero de 2015 un plus de irregularidad horaria y un plus de calidad, y en el mes de febrero un plus de irregularidad horaria, un plus de calidad y un plus de especial responsabilidad, éste último, sólo en los meses de febrero y agosto de 2015, no así el resto de meses, solicitó que se declarara que las funciones que realiza se corresponden con las propias de la categoría profesional del grupo 2, banda 2 nivel 1, con el derecho a las diferencias salariales mensuales durante el periodo reclamado que va desde febrero de 2015 a octubre de 2016.

En instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación en el sentido de reconocer el derecho al abono durante el periodo de febrero de 2015 a octubre de 2016, del plus de especial responsabilidad y dedicación del art 61 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , por entender la Sala que no procede reconocer la pretensión relativa a la calificación profesional, teniendo en cuenta el obstáculo previsto en el anexo IX del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que regula los procedimientos del sistema de gestión por competencias, y que remite como regla general a la promoción interna para cubrir puestos de trabajo mediante la convocatoria de concurso. En cuanto a las diferencias retributivas, que se reclaman alegando que existe relación entre la categoría de encargado de ayuda a la navegación y el nivel salarial solicitado, y que a partir de la jubilación el trabajador con el que venía compartiendo sus funciones, es exclusivamente el actor el que está adscrito al servicio de los sistemas de ayuda a la navegación, argumenta la Sala que: 1) El trabajador jubilado tenía reconocido el nivel 4, por lo que no existe correlación automática entre las funciones que ahora pueda venir desarrollando en exclusividad el recurrente y el nivel superior que postula, por lo que no se acredita el derecho al devengo de diferencias salariales por un nivel superior al reconocido; 2) Que en relación con el plus de especial responsabilidad y dedicación, que se regula en el art. 61 de la norma convencional, y que fue rechazado por la sentencia de instancia por entenderse que el actor ya percibe el plus de irregularidad horaria correspondiente a su categoría profesional, que es incompatible con el abono del plus de especial responsabilidad, que el art. 59 de la norma convencional establece precisamente como excepción a tal incompatibilidad ambos pluses, de forma que acreditándose que el actor, tras la jubilación del compañero en 2015, es el único que viene realizando todas las funciones de técnico de sistemas de ayuda a la navegación en el ámbito territorial de la autoridad portuaria de Motril, y que ya en los meses de febrero y agosto de 2015 percibió el mismo junto con el plus de irregularidad horaria, debe serle reconocido el mismo, sin que sea obstáculo para ello el que sea una facultad discrecional de la autoridad portuaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Autoridad Portuaria, planteando como cuestión "si el abono del plus de especial responsabilidad y dedicación a los técnicos de sistemas de ayuda a la navegación que prestan servicios en los puertos del Estado procede por el solo hecho de realizar las funciones indicadas, o si, en cambio, es necesario que lo acuerde la correspondiente Autoridad Portuaria".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de enero de 2001 (Rec. 2852/1999 ), que revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor, al que le fue reconocido el 26-09-1995 el plus de especial responsabilidad y dedicación, y cuyo reconocimiento se le viene renovando anualmente desde entonces hasta el 28-12-1998, y que reclamó el 25-10-1995 el plus de irregularidad horaria que le fue denegado, presentando demanda por dicho concepto que le fue desestimada en instancia y suplicación. Consta que el plus de especial responsabilidad y dedicación del art. 53.4 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993 -1997, se asigna, entre otros, a los puestos de niveles 9 y 10 que determine el presidente en cada ente público, acreditando el actor la realización de funciones de encargado nivel 9, y teniendo asignadas funciones propias de técnico en señales marítimas. Reclama el actor se le abone el plus de especial dedicación y responsabilidad como técnico de señales marítimas, lo que se estimó en instancia y se desestima en suplicación, por entender la Sala que conforme al art. 53 c) del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993 -1997, para percibir el plus no es suficiente con desarrollar determinadas funciones que son propias de categorías y niveles concretos, sino que es necesaria la declaración por parte del presidente de la entidad, de la especial responsabilidad o elevado grado de toma de decisiones del puesto ocupado por el actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida, partiendo de que el trabajador ostenta la categoría de técnico de sistemas de ayuda a la navegación, pero realiza otra serie de funciones -las que aparecen en el hecho probado segundo-, reclama que se le reconozca una categoría profesional del grupo 2, banda 2, nivel 1, y se le abonen las diferencias salariales, entre las que se incluye el plus de especial responsabilidad y dedicación previsto en el art. 61 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias . Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el actor ostenta la categoría de técnico de señales marítimas, reclama le sea abonado el plus de especial responsabilidad y dedicación, previsto en el art. 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 1993 -1997. Si bien el plus que se reclama y que se reconoce por la sentencia recurrida, es el mismo que el reclamado en la sentencia de contraste, no puede apreciarse contradicción cuando el texto de ambos preceptos que sirven a las Salas de las resoluciones comparadas para resolver la controversia, no son los mismos, ya que en la sentencia recurrida consta que " A la ocupación de Asistente de Dirección y a los Técnicos de Sistemas de Ayuda a la Navegación. A los trabajadores del Grupo II, Banda II, que determine el Presidente de cada Organismo público, teniendo en cuenta la definición de este plus. En todo caso, se asignará a todos los trabajadores del Grupo II, Banda I. ", sirviendo ello para que la Sala entienda que procede su abono cuando se demuestra que el trabajador es el único que realiza todas las funciones de técnico de sistemas de ayuda a la navegación en el ámbito territorial de la Autoridad Portuaria de Motril, estando objetivadas las razones para su abono, mientras que dicho texto no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que aparece es que se abonará a los "puestos de niveles 9 y 10 que determine el Presidente en cada Ente Público, teniendo en cuenta la definición de este plus", de ahí que la Sala entienda que debe existir la autorización del presidente del ente público para el abono del mismo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, insistiendo en que existe identidad absoluta, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Portuaria de Motril, Puertos del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 483/2017 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 199/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Entidad Portuaria de Motril, Puertos del Estado, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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