STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:2078
Número de Recurso7064/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7064/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1433/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 19.06.2000 dictada en el procedimiento nº

145/2000 y siendo recurrido Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Juan Miguel , debo condenar y condeno a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a abonar al demandante 218.826 ptas. como diferencias retributivas y 42.166 ptas. por desplazamientos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Juan Miguel PRESTÓ SERVICIOS POR CUENTA Y ORDEN DE securitas seguridad españa, s.a., DESDE 10.7.98 A 16.12.94, CON CATEGORÍA DE VIGILANTE DE SEGURIDAD.

  2. - Con anterioridad a 31.12.97 el actor no tenía dicha categoría.

  3. - La empresa ha venido abonando al actor su retribución, conforme al Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad de 1998, aplicándole en los conceptos complemento personal de antigüedad, horas extras y complemento de nocturnidad, los importe fijados por el Convenio para quienes a 31.12.97 no tenían reconocida la categoría de vigilante de seguridad.

  4. - El actor considera que debía percibir tales conceptos en la misma cuantía prevista para quienes si acreditaban la categoría en 12/97, reclamando como diferencias 154.167 ptas. de enero a diciembre 99 en el complemento personal de antigüedad, 54.862 ptas. por el mismo período como diferencias en horas extras y 9.7997 ptas. como diferencias en el plus de nocturnidad, de enero a noviembre de 1999, todo ello en aplicación del Convenio Colectivo publicado el 6.2.99.

  5. - Asimismo, reclama el demandante la suma de 42.166 ptas. en concepto de kilometraje, con la especificación que consta en el hecho sexto de la demanda.

  6. - La empresa ha reconocido como correcto dicho cálculo y los desplazamientos que se indican, señalando que, no obstante, la deuda sería de 28.313 ptas., al considerar que deben descontar 13.853 ptas.

    abonadas al actor.

  7. - Al actor se le abona en nómina "plus transporte" en la cuantía que ha señalado la empresa para noviembre y 16 días de diciembre de 1999.

  8. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 20.1.2000, se celebró el acto, sin avenencia, el 11.2.2000.

  9. - La cuestión debatida puede afectar a gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que si bien la pretensión deducida por el actor en su demanda referida a la reclamación en pago de las cantidades que refiere y pese a no alcanzar la cuantía de 300.000'- ptas. que como mínimo exige el art. 189.1 de la L.P.L., por el Juzgador a quo se ha admitido y substanciado el de suplicación formulado por la representación de la demandada, ello obliga a la Sala, en cumplimiento del deber que le incumbe de velar por la pureza en la observancia de las normas procesales como garantía de la tutela efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, a examinar y decidir "a límine" sobre la procedencia o improcedencia de tal admisión hallándose facultada al efecto para un total examen de las actuaciones sin vinculación ni a la decisión adoptada por el Juzgador a quo ni al criterio sustentado por las partes contendientes como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 26.11.1988 y 22.11.1993, y teniendo en cuenta que a tenor de lo prevenido por el apartado b) del nº 1 del mismo art. 189 de la L.P.L. "procederá el recurso de suplicación... en los supuestos por reclamaciones en las que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios ... siempre que tal cuestión fuere notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" tanto el Tribunal Constitucional ahora en sentencias de 3.06.1985 y 14.09.1992, como el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de abril y 27 de mayo de 1994, sustenta que cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio posean claramente un contenido de generalidad por ninguna de las partes puesto en duda, o cuando por la existencia o seguimiento ante la misma Sala e incluso ante el propio Juzgador a quo de diversos procesos seguidos sobre la misma cuestión con decisiones contradictorias, no solo faculta sino que aconseja la admisibilidad de la suplicación en defensa del "ius constitutionis" y garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional. Y en esta línea y con referencia al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR