STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso788/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales y de AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2/1982/97, formulado por D. Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 12 de mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por Gustavo, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Gustavo, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS (PUERTO DE AVILÉS), en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Gustavo, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de agosto de 1962, con la categoría profesional de Recepcionista-Telefónista, Grupo y Nivel 4. SEGUNDO.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1995, con aplicación para el período 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base, El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". TERCERO.- Asimismo, el artículo 53, con el título complemento salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24% para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. CUARTO.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1995 de 58.406.- pts y por los meses de enero a septiembre de 1996 de 43.805.- pts. QUINTO.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1996, que no fue atendida, por lo que formulo la demanda que dió origen a las presentes actuaciones. SEXTO.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varia capitales del Estado incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. U.R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Gustavocontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS (PUERTO DE AVILÉS), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente:

"Se acoge el recurso de suplicación formulado por D. Gustavocontra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos a instancia de dicho recurrente y siendo demandada la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés), sobre diferencias en el plus de movilidad funcional, la que se revoca en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 102.211.- pts. por tal concepto durante el periodo objeto de reclamación".

TERCERO

D. MELQUIADES ALVAREZ-BUYLLA ALVAREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares del 13 de Noviembre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 7 de octubre de 1998 se admitió a trámite el recurso y no habiendose impugnado el recurso por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. SR. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del día 23 de enero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, acogió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés el día 12 de mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por el hoy recurrido contra la Autoridad Portuaria de dicha ciudad en reclamación de diferencias salariales, y revocando la resolución de instancia, condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad objeto de reclamación, al estimar que el denominado plus de movilidad funcional del artículo 53 del Convenio Colectivo aplicable, debe calcularse sobre la retribución básica anual, y no sobre el salario base mensual, incluyendo por consiguiente dentro del cálculo el importe de las dos pagas extraordinarias anuales.

La Autoridad Portuaria de Avilés combate dicha sentencia en este recurso de casación unificadora, citando como sentencia de contraste en la preparación y en la interposición la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares del 13 de Noviembre de 1996, que decidiendo la misma cuestión y aplicación del mismo precepto del Convenio Colectivo de 1995, adoptó una solución distinta afirmando que para calcular el porcentaje del Salario Base a que se refiere el precepto anteriormente citado, únicamente pueden computarse las 12 pagas ordinarias mensuales que componen el salario base anual, con exclusión de las pagas extraordinarias que incluye la sentencia combatida. Existe una misma posición de ámbito subjetivo de trabajadores reclamando diferencias por el mismo concepto contributivo, por interpretación y aplicación del mismo precepto, con solución jurídica distinta. La contradicción es evidente cumpliendose así el requisito exigido en el art. 217 del texto refundido de la L.P.L. por lo que procede entrar a conocer en las situaciones denunciadas.

SEGUNDO

Bajo el amparo procesal del art. 222 de la citada ley rituaria se señala que la sentencia infringe el art. 53.c.1 del Convenio Colectivo de Autoridades y Puertos del Estado, del 31 de octubre de 1995 precepto que es aplicable durante el periodo litigioso en relación con el art. 1091, art. 3 y art. 1285 del C.C. que norman la fuerza vinculante de los contratos y la regla de su interpretación.

Es de señalar que la cuestión a sido resulta con reiteración por la doctrina de esta Sala pudiendo citarse a vía de ejemplo las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su informe del 6 de julio, así como sendas sentencias del 13 de julio de 1998 (recursos 295 y 285/98); del 15 de julio de 1998 (recurso 287/98); del 17 de julio de 1998 (recurso 292/98) y 22 de enero de 1999 (recurso 770/98).

Como señalan las sentencias del 6 de julio de 1998 (recurso 281/98) la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste "porque el calculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon de interpretación según los arts. 3 y 1281 del C.C. sin que pueda concluirse que la significación de aquellas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio". La sentencia razona sobre la distinción entre pagas extraordinarias y salario base, que esta claro dentro del convenio, sin que pueda confundirse dichas pagas con el salario base que figura en el anexo por sus valores mensuales.

En la sentencia de 22 de enero de 1999 se expresa literalmente: "Como señalan dichas sentencias, en el Capitulo XII del Convenio que nos ocupa, se determina la estructura salarial del pacto normativo, definiéndose en el art. 51 "el salario base" que se concreta en el Anexo I, entendiendo por tal, el salario hora, salario día, salario mes, y salario año. En el art. 52, se refiere a "la retribución básica anual" que será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía, de acuerdo con el Anexo IV, y en el art. 53 se refiere a los complementos salariales, y entre ellos, al que se discute "plus de movilidad funcional" que se establece sobre un porcentaje del salario base. La discusión se centra, como determina la sentencia del 13 de julio, "en interpretar lo que el convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido, bien sobre el salario anual de doce mensualidades, o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es, si debe tenerse en cuenta la referencia al salario base del art. 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del art-. 52 compresivo de las extras".

El Ministerio Fiscal en su informe pone de relieve la profunda transformación sufrida en nuestra legislación entre el decreto de Ordenación de Salario, donde se distinguía entre salario base; los complementos que no tenían naturaleza salarial; y los complementos de este carácter, entre los que se incluían las retribuciones periódicas de vencimiento superior al mes, y la Ley 11/1994 que da nueva redacción al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, donde regula el salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y los complementos salariales fijados en relación con circunstancias personales o de trabajo, normándose en precepto separado, art. 31, las pagas extraordinarias que no son citadas como complemento salarial, aunque se les norma con ese carácter en el Convenio Colectivo, si bien en una regulación posterior al complemento que nos ocupa.

Sobre esta base ha de tenerse en cuenta que el plus de movilidad funcional está regulado en el art. 53, como porcentaje del salario base, que no puede ser otro que el salario base mensual, y no sobre la retribución básica anual, en la que se incluyen las pagas extraordinarias, por lo que evidentemente la interpretación gramatical conduce a la solución de la sentencia de contraste, y como dice la sentencia de la Sala anteriormente citada del 13 de julio de 1998" al considerar el Convenio (art. 53 d) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del estatuto de los Trabajadores, si es revelador de la intención de la partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye aquellas pagas extras".

TERCERO

En consecuencia siguiendo esta doctrina reiterada, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación desestimar el mismo para confirmar la sentencia de instancia todo ello con deducción de los depósitos y su condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales y de AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1998 dictada en recurso de suplicación 2/1982/97 formulado por D. Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Avilés el día 12 de mayo de 1997 en virtud de demanda formulada por dicho actor frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS en reclamación de Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, con devolución de los depósitos y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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