STS, 4 de Junio de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso773/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación número 1.642/91, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, en los autos número 302/91 sobre Diferencia Pensión de Jubilación, seguidos por demanda del aquí recurrido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES y la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado. Como recurrido ha comparecido DON Juan Alberto, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES y la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión inicial en cuantía de 207.912.-pts. en 14 mensualidades al año, condenando al Instituto a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en cuantía señalada, con efectos de 27 de Septiembre de 1.990.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor D. Juan Alberto, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Hulleras del Norte, S.A. desde el 2 de Septiembre de 1.942, cotizando al Régimen Especial de la Minería del Carbón, actividad en la que cesó por jubilación el 27 de Noviembre de 1.989, siendo su última categoría profesional la de Jefe Administrativo. -----Segundo/ El referido trabajador vino prestando servicios por cuenta y orden del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Oviedo, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de Noviembre de 1.981, con categoría profesional de Oficial Administrativo, cesando igualmente el 27 de Noviembre de 1.989 por jubilación. ----- Tercero/ Al actor le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de 203.580.-pts. -----Cuarto/ Por el Instituto demandado fue revisada de oficio la cuantía de la pensión de jubilación designada al actor que, con efectos de 1 de Junio de 1.990 quedo establecida en la cantidad de 170.361.-pts. de las que 162.248.-pts. lo son como pensión básica y 8.113.-pts. como mejoras. -----Quinto/ Con fecha 26 de Diciembre de 1.990 solicitó el actor la modificación de la pensión de jubilación que tenía asignada, siendo denegada su petición con fecha 29 de Enero de 1.991 y agotada la reclamación previa, interpuso demanda el actor el 2 de Abril de 1.991. -----Sexto/ Si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor se hubiera tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen General la pensión reconocida hubiera ascendido a 207.912.-pts.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos sobre diferencias de pensión de jubilación seguidos a instancia de Juan Alberto, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y uno. Igualmente alega infracción por inaplicación del artículo 2º del Real Decreto Ley 31/81 de 20 de Agosto desarrollado por el artículo 3º de la O.M. de 4 de Julio de 1983 (B.O.E. de 9 de Julio), y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado por el recurso es la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en el supuesto de pluriactividad y subsiguiente afiliación y cotización simultanea a distintos regímenes de la Seguridad Social, determinando si la base reguladora se constituye integrando las distintas cotizaciones al modo regulado para el supuesto de pluriempleo o, por el contrario las distintas cotizaciones surten solo efecto en el supuesto de causar derecho a la pensión de jubilación en los distintos regímenes separadamente. En efecto la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia que por su parte estimó la demanda del actor, que afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón y al Régimen General desde dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos y desde uno de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno respectivamente y jubilado en veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, solicitó que la pensión de jubilación reconocida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en cuantía de 162.248.-Ptas mensuales fuera incrementada en 45.455.-Ptas por las cotizaciones realizadas en el Régimen General alcanzando su pensión 207.912.-Ptas mensuales. Por el contrario la sentencia de cinco de Abril de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el recurso cita y aporta en concepto de contradictoria con la impugnada, revoca la sentencia de cuyo recurso de suplicación conoce y que al igual que la recurrida había fijado la base reguladora de la pensión de jubilación del actor afiliado al Régimen General, no solo con las cotizaciones realizadas a este régimen y sí incrementándolas con las realizadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que el actor estuvo afiliado de Noviembre de mil novecientos ochenta a Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Es pues claro que las sentencias sometidas a comparación son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las diferencias de los supuestos fácticos de ambas resoluciones Régimen General, unido en caso al Régimen Especial de la Minería del Carbón y unido al Especial de Autónomos en otro son diferencias accidentales como la no coincidencia de los periodos de cotización y cuantía de los mismos.

SEGUNDO

El recurso denuncia aplicación indebida del artículo 2º del Real Decreto Ley 13/81 de 20 de Agosto desarrollado por el artículo 3º de la O.M. de 4 de Julio de 1.983 que regulan el cálculo de la pensión de jubilación en la situación de pluriempleo. Denuncia que ha de ser favorablemente acogida, pues la cuestión planteada en el recurso y que ha quedado dibujada en el primer fundamento, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en la sentencia de catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que ratifica la ya consagrada en la sentencia de dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno dictada en recurso en interés de Ley. La sentencia mencionada, hace pie en la distinción entre la situación de desempleo, definida en el artículo 74.2 de la Ley de Seguridad Social y la denominada de pluriactividad, la primera regulada a efectos de pensión de jubilación en el artículo 11 de la Orden de 18 de Enero de 1.967, artículo 2º del Real Decreto Ley 13/1981 de 20 de Agosto y artículo 3º de la Orden de 4 de Julio de 1.983, mientras que la segunda si bien careció de regulación positiva en varios años, lo que dio lugar a que se hablara de una cierta laguna legal, a partir de la Ley 26/1985, "no puede ya afirmarse que la situación de pluriactividad constituya una laguna legal, porque se encuentra ya expresamente contemplada por la Ley, y su consecuencia propia es la llamada duplicidad protectora, esto es el devengo de dos pensiones por la misma contingencia, siempre que se cumplan las condiciones que para ello se establecen" ya que tanto el artículo 3.1 de la Ley citada como el artículo 6 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre, son las normas específicas aplicables a la pluriactividad. Por ello prohibida la totalización de cotizaciones a diferentes regímenes de la Seguridad Social cuando estén superpuestas, artículo 4 del Real Decreto 691/1991 de 12 de Abril, es necesario concluir, que la aplicación de las normas de la situación de pluriempleo es indebida, y no procede el cómputo totalizado de las cotizaciones a diversos regímenes cuando se superponen.

TERCERO

La doctrina expuesta y consagrada ya por la Sala, obliga no solo a estimar favorablemente el motivo del recurso sí no a concluir que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho, y por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe ser casada y anulada y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce la sentencia que se casa, y ello en el sentido de estimarlo por las propias razones que dan lugar al recurso de casación sin que deba hacerse pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de tres de Junio de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Oviedo en autos instados por DON Juan Alberto contra el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE OVIEDO, HULLERAS DEL NORTE, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce la sentencia anulada, lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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