Sumario y plenario en la Ley Concursal: Las opiniones de Salgado de Somoza

AutorVíctor Fairén Guillén
CargoCatedrático Emérito de Derecho Procesal
Páginas2222-2241

Al gran jurista Doctor Manuel Amorós Guardiola en homenaje tardío.

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I Las excepciones y su limitación. La reserva al plenario

El problema de las relaciones entre el artículo 196.4 de la Ley Concursal y el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es uno de los que merece más atención. En el primero se dice que: « Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada ». Mientras, el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:

«2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las Resoluciones judiciales a las que, en caso determinado, las leyes nieguen esos efectos».

Este terrible desvío de lo jurisdiccional hacia lo simplemente administrativo -propio de países totalitarios- se corrige, sin que los autores nos digan sus razones, en el juicio ejecutivo -cambiario- y en el artículo 827.3, última norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil -diríase que ha pillado el tren ya en marcha, y por descuido de su personal-. Así:

«La sentencia dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente».

Esta es la doctrina correcta de la sumariedad, como vengo defendiendo desde hace muchos años y constantemente.

Los llamados «incidentes concursales» de la Ley Concursal tienen procedimientos, en general, mixtos del ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex menor cuantía, lo que parece que sus autores quieren ocultar- y del verbal. Y se trata de determinar si tales procedimientos son sumarios o plenarios, ya que en el primer caso, el artículo 196.4 supondría un enorme boquete en el erróneo modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de arrebatar la cosa juzgada a los sumarios.Page 2223

En este excurso estudiaré el tema en su perspectiva histórica -que la tiene para la actualidad y enorme, pese a que se le quiere enmascarar por cierta progresía jurídica- a través de autores actuales -actualidad en su contenido- que mejor y más profundamente estudiaron la sumariedad en sus obras: BRIEGLEB, de BARTOLO DE SARROFERRATO, y del gran concursalista español Francisco SALGADO DE SOMOZA, cuya influencia aún se deja sentir en la nueva Ley Concursal -y desearía saber quién de sus autores ha estudiado a tan gran maestro, que yace olvidado en no pocas bibliotecas.

Y traía BRIEGLEB - ibídem - el siguiente caso; D.XXXXIV, 2, 12, 13, y 14:

Quum quaritur, haec exceptio noceat necne, inspiciendum est an idem corpus sit

(Paulus, Lib. 70. ad edictum).

Quantitas eadem, idem ius

(Ulpianus, Lib. 75. ad edictum). « et an eadem causa petendi er eadem conditio personasum: quae nisi omnia concurrunt, alia res est... »

Si quis interdicto agerit de possessione, postea in rem agens non repellitur per exceptionem, quoniam in interdicto possessio, in actione propietas vertitur

(Paulus, Lib. 14. quaestionum).

Se marca claramente la diferenciación entre juicios sumarios y ordinarios (plenarios) subsiguientes: y la inoperancia de la exceptio rei iudicatae, por la diferencia jurídico procesal entre «posesión» y propiedad. Algo que debería haber saltado a los ojos a los autores de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

II Las diferentes actiones en sumario y plenario. Iure extraordinario y iure ordinario. Los vitia possessionis y su denuncia

Nos dice BRIEGLEB 1 que:

Una... regla fundamental de la cual se trata ya en fuentes romanas, y que en la actualidad tiene valor sin restricciones, es la de la exigencia de que las defensiones (en el sumario) sean liquidadas rápidamente en él; y las excepciones del demandado formuladas en el mismo tardíamente, puedan ser introducidas en el proceso ordinario

(es el plenario).

Esta reserva -sigue BRIEGLEB, ibídem - no debe ser explícita, ya que se trata de una consecuencia inmediata de la sumariedad del primer juicio; principio reconocido por la doctrina moderna

(se refiere a la alemana del siglo XIX).Page 2224

Pero también ocurría que la posibilidad de la reserva tuviera dificultades para integrarse en las reglas generales de la res iudicata, si se partía de la base general de que un juicio sumario - iudicium summarium-; solamente se diferenciaba del ordinarium (de su plenario, aclaro yo aquí) por elementos procesales

.

Pues es una regla indiscutida que la misma quaestio litigiosa resuelta judicialmente una vez, no puede ser llevada a impetrar otra resolución judicial por medio de la simple elección de otro medio procesal, de otra especie de proceso, ya que frente a tal tentativa aparece sin más la exceptio rei iudicatae

(ibídem).

Lo cierto es -sigue BRIEGLEB 2- que, en relación con el mismo objeto (idem corpus), se actúa una pretensión de diferente significado (aliud ius) en el juicio sumario y en el ordinario (plenario, insisto aclarando)

.

Y con ello aparece que, también según las reglas generales del Derecho, aplicadas correctamente, la exceptio rei iudicatae del sumario, no puede oponerse a la actio ordinaria.

Otro caso que traía BRIEGLEB -y que se halla en las leyes españolas desde la sevillana de 1360 hasta la actual, del 2000-: el del juicio sumario ejecutivo: «La pretensión - Klage- executiva ex instrumento guarentigiato sobre una deuda de préstamo, era propiamente la pretensión por préstamo: mediante la persecución, al menos, del ius paratae executionis, se persigue otro derecho que no es el de la actio mutui » 3. El ius paratae executionis consiste en que el actor debe exigir el pago de la suma del préstamo documentado, simplemente según el contenido de la carta de la deuda, como si la deuda del préstamo tuviese ya la fuerza de cosa juzgada, lo que, naturalmente, no es: esto es, cual si se tratase de una «carta-sentencia judicial»; por lo que el consiguiente efecto de una sentencia judicial sobre la juridicidad de la prestación del préstamo no está en la línea de este juicio sumario 4.

Esta es una faceta de la aparición de estos juicios sumarios, penetrados en los Reinos españoles por la Ley Sevillana de 1360, o por la del Reyno de Valencia de 1403, pero mucho antes de la Ley de Toledo de 1480, que se designa con error; y si fuera un juicio «incidental» -el de la oposición a la ejecución, naturalmente- será sumario, lo que esos autores no llegan a discutir.

La consideración del juicio sumario ejecutivo como un «incidental», le quita importancia a la enorme cantidad de esfuerzos que se han hecho y hacen sobre los títulos ejecutivos no judiciales; menos mal que la nueva Ley Concursal, al admitir que las resoluciones que recaigan en los llamados «in-Page 2225cidentes concursales» surtirán efecto de cosa juzgada (art. 196.4 LGC del 2-7-2003) revaloriza ese tipo de resoluciones 5.

El autor de uno de los libros en que se declara a la Lex Toletana de 1480 como «conquista española» de ese juicio sumario, fue justamente uno de quienes más trabajaron a favor de que se me concediera el honor citado en la Universidad de Valencia, tras más de 25 años de servicio en ella. Por ello, tales omisiones -y en una obra elemental publicada en Valencia- no se explican sino como enfado o desprecio de mi modesta labor cuando esa persona aún era menor, muy menor.

Corresponde al patrimonio de nuestros teóricos -decía BRIEGLEB 6- el principio según el cual corresponde al juez -está obligado- por el juicio sumario incoado, y si observa que éste no puede continuar como tal porque a alguien le falta un presupuesto esencial, debe continuar dirigiendo ese juicio como ordinario (plenario, para aclarar digo yo aquí) o bien admitir que una de las partes salte del sumario al plenario.

Esto podría admitirse si se tratase tan sólo de un cambio de procedimiento, cambio formal; en cuyo caso tan sólo habría de personarse en la posible imposición de las costas del primer procedimiento, del tenido por inapropiado, a la parte que lo abandonó...

.

«Pero no es así, porque en el paso de un sumario a un ordinario (entiéndase, plenario) no se trata de un simple cambio de forma procedimental, sino realmente del paso dado desde un genus actionis a otro, ya que está claro que en el sumario se trata de otro objetivo y bajo otros presupuestos que en ordinario (plenario) y así aparece todo este cambio de dirección (« Hinüberleitung ») en plena contradicción a las reglas fundamentales de nuestro proceso civil» 7.

Ataca al Verhandlungsprinzip o principio de audiencia, ya que se pide al juez que cambie un proceso cuando éste debe limitarse a la comprobación y resolución sobre las peticiones introducidas por las partes, y en especial de la pretensión (« Klageanspruch ») del actor y no está autorizado a cambiar una demanda que estime inadmisible (« Verwerflich »); de otro lado, el juez no...

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