STS, 4 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2855
Número de Recurso3216/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3216/04, interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación de "Cortijos del Majo S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de 15 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 430/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre desestimación presunta de la solicitud de que se tenga por aprobado un Plan Parcial por silencio positivo, siendo parte recurrida la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Cortijos del Majo S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 4 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 26 de Abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3216/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 15 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 430/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Cortijos del Majo S.A." contra la desestimación presunta de la petición formulada al Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias para que dictara acto administrativo reconociendo la vigencia del Plan Parcial de Ordenación "Alborada", referente a terrenos sitos en el Municipio de Teguise (Lanzarote), Plan Parcial que la mercantil actora afirmaba estar aprobado por silencio positivo.

SEGUNDO

Razonó la actora en su demanda que el acuerdo de 31 de Marzo de 1989 que había suspendido la aprobación definitiva del Plan Parcial (como consecuencia de la aprobación inicial del Plan Insular de Ordenación) no le había sido notificado; que había por ello transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre para la aprobación definitiva; que el anterior Plan Insular del año 1973 clasificaba el terreno con apto para urbanizar mediante Plan Parcial y que, por lo tanto, éste debía entenderse aprobado por silencio positivo.

Amplió en su demanda el recurso contencioso administrativo al acuerdo de suspensión de 31 de Marzo de 1989, y razonó que el Cabildo Insular de Lanzarote no tenía competencia para suspender el Plan Insular de 1973, por corresponder al Gobierno de Canarias, según el artículo 15.2 del Decreto autonómico 16/86, de 24 de Enero.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, substancialmente, en los argumentos de que el acto administrativo que había suspendido la aprobación definitiva del Plan Parcial (de fecha 31 de Marzo de 1998) se había notificado al promotor en fecha 11 de Abril de 1989, y, por lo tanto, dentro del plazo de los tres meses, a contar desde el día 12 de Enero de 1989, en que la documentación del Plan quedó completada; de que la mercantil actora no impugnó ese acuerdo de suspensión ni tampoco el posterior de 9 de Diciembre de 1998, que le comunicó, a instancias del propio interesado, la suspensión de la tramitación de aquel Plan Parcial, (presentado en fecha 15 de Septiembre de 1987); de que en 1975 la Comisión Provincial de Urbanismo había aprobado una Delimitación de Suelo Urbano, quedando en él la parcela que nos ocupa como suelo rústico; y, finalmente, de que el Plan Insular de Ordenación, en tramitación, clasificaba ese suelo como rústico residual, el cual, en su aprobación inicial, suspendió la aprobación de Planes Parciales que fueran contrarios a las determinaciones del propio Plan Insular en tramitación.

CUARTO

Contra ese sentencia ha formulado la mercantil demandante el presente recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 24.1 de la C.E., pues (dice) la Sala de instancia ha apreciado la prueba de modo irrazonable, ilógico y arbitrario.

Este motivo, alude a tres afirmaciones de la sentencia, referidas, la primera, a que el Municipio de Teguise no contaba en el año 1987 con planeamiento general propio, siendo así que estaba vigente el Plan Insular de Lanzarote de 1973, que clasificaba la finca como suelo de reserva urbana; la segunda, a que en el año 1975 se aprobó un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, que clasificaba el terreno como suelo rústico, todo lo cual no está probado, y, tercero, a que el acuerdo de suspensión de 31 de Marzo de 1989 fue notificado al Sr. Ismael en fecha 11 de Abril de 1989, cuando lo cierto es que esa fecha es la del certificado, que en absoluto acredita la recepción de la notificación por el interesado.

Este motivo ha de ser rechazado, si bien nos detendremos especialmente en su estudio, dado que la respuesta que le demos nos ha de servir para rechazar también todos los demás.

Es cierto que algunas conclusiones de la Sala de instancia carecen de todo lógica. Así ocurre con la afirmación (que hace por doble vez) de que el acuerdo de suspensión de 31 de Marzo de 1989 fue notificado al interesado en fecha 11 de Mayo de 1989; esta afirmación, del todo injustificada, es una absoluta petición de principio, porque la parte actora ha venido en el pleito diciendo, por activa y por pasiva, que esa fecha es la del depósito del envío en Correos, pero no la de la recepción por el interesado, cuya justificación no consta en absoluto en el expediente administrativo. Contestar a una afirmación apoyada en los datos del expediente administrativo (a saber, no constar que el envío postal fue recibido por el interesado) con una afirmación contraria sin justificación alguna (a saber, haber sido realizada la notificación), carece de toda lógica y sentido.

Sin embargo, esa lógica sí existe en la otras afirmaciones de la Sala de instancia y son afirmaciones que desmontan todos los demás motivos de casación, pues llevan a la conclusión de que la aprobación del Plan Parcial "Alborada" nunca pudo producirse por silencio administrativo, de forma que aquél dato de la falta de notificación del acuerdo de suspensión carece de toda relevancia para la decisión del pleito.

  1. En efecto, la Sala de instancia da como probado, que en la fecha en que se presentó el Plan Parcial "Alborada" el Ayuntamiento de Teguise carecía de Plan General o Normas Subsidiarias de Planeamiento "por lo que no se podía desarrollar un Plan Parcial". Este es un dato decisivo pues, como se comprende, la acción urbanizadora mediante Plan Parcial sólo es posible si existe una normativa urbanística superior que, clasificando el suelo como urbanizable, permite la transformación del suelo en urbano; si no existe esa normativa urbanística superior, el supuesto Plan Parcial no puede ser aprobado ni expresamente ni por silencio positivo, (artículo 178.3 del T.R.L.S. d Pues bien, la deducción de la Sala sobre la inexistencia de ese planeamiento general de Teguise en el año 1987 y siguientes no es en absoluto una deducción ilógica, irrazonable y arbitraria, pues ese es un dato que consta:

    1. En las alegaciones hechas en el expediente administrativo por "Unión de Explosivos Riotinto S.A.", en la segunda de las cuales se expone profusamente cómo el Municipio de Teguise carecía de planeamiento general, y el Plan Insular de 1973 (del que quiere tomar legitimidad el Parcial que nos ocupa) además de estar suspendido con vistas a la elaboración de un nuevo Plan Insular, no creaba suelo urbanizable.

    2. En la contestación a la demanda de la Administración de la Comunidad Autónoma (fundamento de Derecho tercero).

    3. En la certificación emitida en periodo de prueba por el Sr. Secretario Habilitado del Ayuntamiento de Teguise.

    La parte actora podrá estar en desacuerdo con la conclusión que la Sala deduce de todo ello, pero no puede alegar que esa deducción sea ilógica o contradictoria.

  2. También da la Sala de Las Palmas como acreditado que en el año 1975 se aprobó un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano para el Municipio de Teguise, que dejaba al terreno a que nos referimos como suelo rústico.

    Pero ese dato lo había introducido la Administración de la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda (fundamento de Derecho tercero), y pese a ir acompañado de datos concretos (v.g. fecha exacta), no mereció comentario alguno de la parte actora en su escrito de conclusiones.

    Así que, ahora como antes, el que la Sala haya dado como probada la existencia de esa Delimitación de Suelo Urbano no es una operación ilógica, irrazonable ni arbitraria, y sólo puede ser calificada así para pretender revisar la valoración de la prueba (y de las actitudes de las partes ante las alegaciones de la contraria) hecha por la Sala de instancia, cosa que, de ser aceptada, desfiguraría del todo la naturaleza del recurso de casación.

SEXTO

El rechazo de este primer motivo conlleva la necesaria aceptación por este Tribunal Supremo de los dos hechos declarados probados por el Tribunal de Las Palmas, a saber:

  1. - Que el Municipio de Teguise carecía a la sazón de planeamiento general, que legitimara la aprobación de un Plan Parcial.

  2. - Que en 17 de Julio de 1975 se aprobó un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano para ese Municipio, quedando la parcela que nos ocupa como suelo rústico.

En consecuencia, el Plan Parcial "Alborada" nunca pudo ser aprobado (ni de forma expresa ni por silencio positivo), al ser contrario a las prescripciones de la Ley del Suelo, conforme a lo dicho. (Artículo 178.3 del T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976 ).

SÉPTIMO

Se comprenderá que, siendo así las cosas, se conviertan en inútiles todos los demás motivos de casación, pues es indiferente que el acuerdo de suspensión de 31 de Marzo de 1989 fuera o no debidamente notificado; o que la comunicación de 9 de Diciembre de 1998 constituya o no una notificación defectuosa de aquel acuerdo de suspensión; o que el Cabildo Insular de Lanzarote sea o no competente para adoptar el acuerdo de suspensión que acompañó a la aprobación inicial del Plan Insular (extremo en el que, digámoslo de paso, la parte recurrente confunde dos conceptos distintos como son el de suspensión de la tramitación y aprobación definitiva de Planes y el de suspensión de la vigencia de Planes ya aprobados), ni finalmente, si la Comisión de Urbanismo de Canarias estaba o no habilitada para dictar el acuerdo de suspensión.

Todas estas diatribas son inútiles, desde el momento en que, conforme a lo dicho, el Plan Parcial "Alborada" era contrario a la normativa urbanística y nunca pudo ser aprobado por silencio positivo; razón por la cual no existe infracción de los preceptos que se mencionan como infringidos en el quinto motivo de casación que se refieren a la aprobación de los Planes por silencio positivo.

OCTAVO

Queda sólo aclarar que esta sentencia no es contraria a lo que este mismo Tribunal decidió en la de 10 de Julio de 1996 (apelación nº 8476/91), porque está última se refiere a un Municipio distinto, Yaiza, y sus circunstancias de planeamiento (por ejemplo, existencia o no de planeamiento general que legitimara el Plan Parcial) pueden ser distintas a las del caso que nos ocupa.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3216/04 interpuesto por la entidad "Cortijos del Majo S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 15 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 430/01.

Y condenamos a dicha sociedad anónima en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 473/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...la STS de 17 de noviembre de 2008 sobre el concepto de sistema general, doctrina que se completa con al STS de 20 de febrero de 2007 y 4 de junio de 2008 así como por otras sentencia de otros Tribunales de Justicia. Asimismo, indica que aun no estimado su tesis de que se encuentra ante un s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR