STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6438
Número de Recurso3565/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y Dª Inés, representados por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2002, sobre aprobación definitiva de la revisiónadaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Andreu de Llavaneres (Barcelona).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, y la mercantil INTERNACIONAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. (INGESA), representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 867/96 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Jose Luis y Doña Inés contra la Resolución de 17 de abril de 1996 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comissió d#Urbanisme de Barcelona de 31 de mayo de 1995 por la que se aprobó definitivamente la revisiónadaptación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Andreu de Llavaneres, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Jose Luis y Dª. Inés, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos.

Segundo

Por infracción del artículo 22.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, y artículo 78.1 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre 1994, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Tercero

Con infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, por desviación de poder en los actos administrativos impugnados al recalificar como "zona verde", sin justificación alguna, suelos que las NN.SS. de 1978 calificaron como "sistema viario" para la protección y ampliación de la CN-II, con cita de los artículos 107 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 117.3 y 118 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables dado que el acuerdo de la CUB de 31.05.95, de aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación de las NN.SS., supone una anulación o derogación "de facto" de la prescripción 1.4.12 y del acuerdo de la propia CUB de 14.12.1994, infringiendo con ello el acuerdo de 31.05.95 los artículos 102, 105 y 106 de la Ley 30/92, preceptos también vulnerados por la sentencia recurrida en cuanto desestima el apartado 2) del "petitum" principal de la demanda.

Quinto

Infracción, por inaplicación, de las normas determinantes de la nulidad de los actos realizados en fraude de ley o procesal (artículo 6.3 y 4 del Código Civil ), denunciados en el Fundamento de Derecho III de la demanda de 29.11.97.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación precedentemente designados, case y anule la recurrida y estime el referido recurso, y dé lugar a la totalidad de los pedimentos contenidos en el "petitun" principal de la demanda deducida, con fecha 29 de noviembre de 1997, en nombre de mis poderdantes".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare que no ha lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil INTERNACIONAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. (INGESA) se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión y desestimación en su caso, de los motivos alegados por el recurrente conforme al fondo del presente escrito, declarando ajustada a Derecho la Sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Julio de 2.002, así como declarando la firmeza de la misma, e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, cuyo fallo hemos trascrito, desestima la impugnación deducida contra la calificación como zona verde de los suelos sitos entre la "línea de no edificación" y la Carretera Nacional II; impugnación basada en los efectos que la parte actora atribuía a una anterior sentencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1993, y en los siguientes argumentos: que no son compatibles con la seguridad vial los usos admisibles en los suelos así calificados; que tal calificación constituye fraude de ley, pues cuando en el futuro se ejecuten las obras de ampliación de la carretera quedaría incumplida la norma que exige un mínimo de espacios verdes por vivienda; y que no habían variado las circunstancias que llevaron al planeamiento anterior a calificar tales suelos como sistemas generales de protección de la CN-II.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación argumenta que las Normas Subsidiarias que otorgaron aquella calificación no recogen las prescripciones contenidas en el informe que, en el procedimiento de su elaboración, y con fecha 8 de octubre de 1993, emitió la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña; razón por la cual se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, conforme al cual:

"Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo".

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues con independencia de otras consideraciones, es lo cierto que en aquel informe se lee que la zona comprendida entre la "línea límite de la edificación" y la carretera será clasificada como zona verde pública o reserva vial, por lo que no se alcanza a comprender, ni tampoco se nos expone ni detalla en el motivo, la razón por la que aquella calificación urbanística impugnada no haya sido respetuosa con el informe en cuestión. Obsérvese, en este punto, que los informes emitidos en el periodo probatorio a los que se remite el motivo de casación, de fechas 27 de febrero y 8 de noviembre de 2001 (éste aclaratorio del primero), lo único que dicen, sin mayor concreción, es que en los planos de Ordenación recibidos, no aparece que se hayan recogido las prescripciones contenidas en el informe expedido el 8.10.93; a lo que se añade, ya en el inciso último del primero de ellos y en cuanto a los usos admitidos en aquellos espacios libres o zonas verdes, no que no sean admisibles, sino, simplemente, lo siguiente: el desarrollo de cualquiera de ellos dentro de las zonas de protección de la carretera deberá ser autorizado reglamentariamente por la Demarcación de Carreteras, teniendo en cuenta especialmente, entre otros extremos, la seguridad vial del tramo afectado.

CUARTO

Lo que acaba de trascribirse ya apunta a la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio del segundo de los motivos de casación. De lo que en él se expone y de lo que se lee en el informe pericial a que se refiere, se desprende lo que ya de por sí es lógico: la calificación urbanística de aquella franja como zona verde, qué es, no se olvide, lo impugnado, no es incompatible con la seguridad vial, ni infringe, por ende, lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de Carreteras y 78.1 de su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre . Podrán, tal vez, ser incompatibles algunos de los diversos usos que el artículo 45 de las normas urbanísticas del planeamiento revisado prevé como posibles en los espacios libres públicos; pero ello es una cuestión a resolver, cuando se plantee, en los procedimientos a seguir para la autorización del concreto uso de que se trate, siendo ajena a este proceso.

QUINTO

La sentencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1993 anuló la calificación de zona verde pública que el Plan Parcial "Plá Sant Pere" había otorgado al terreno contiguo a la CN-II; pero la razón jurídica que condujo a ello fue, exclusivamente, que las Normas Subsidiarias entonces vigentes calificaban aquel suelo como sector 6, sistemas generales de protección. Lo que se afirmó en aquella sentencia fue que un Plan Parcial no puede cambiar la calificación establecida en un Plan General o en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, por oponerse a ello el artículo 13.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 25.1 del Texto Refundido de la Legislación Urbanística de Cataluña de 12 de julio de 1990; añadiéndose en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto que la elección entre zona verde o reserva vial, permitida en el artículo 83.1 del Reglamento General de Carreteras de 1977, vigente cuando aquel Plan Parcial se aprobó, corresponde por jerarquía normativa en el presente supuesto a las N.N.S.S. y no al P.P. Fue, pues, la aplicación del principio de jerarquía normativa, que impide a un plan de desarrollo contradecir las determinaciones de uno de rango superior, y no la incorrección jurídica de la calificación en abstracto o en sí misma, lo que condujo a aquel pronunciamiento.

A partir de ahí, no cabe compartir la afirmación que se hace en el tercero de los motivos de casación, de que el cambio de calificación a zona verde hecho en la revisión-adaptación de las Normas Subsidiarias aprobada en el año 1995 obedezca a la clara intención de eludir la ejecución de la sentencia dictada el 26.04.93

. Dicho motivo, en el que se denuncia un vicio de desviación de poder y en el que se citan los artículos 107 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 117.3 y 118 de la Constitución, y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe, por tanto, ser desestimado.

SEXTO

La misma suerte ha de correr el cuarto, pues se sustenta en la afirmación, que no hemos tenido por acreditada al resolver el primero, de que aquella revisión-adaptación no se adecua a las prescripciones del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado de 8 de octubre de 1993.

SÉPTIMO

Y también el quinto y último, en el que se reproduce la denuncia de fraude de ley a la que ya aludimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. De un lado, porque no constituye un hecho acreditado, del que esta Sala de casación pueda partir, aquel según el cual, cuando se ejecuten las obras de ampliación de la CN-II, no se cumplirá, irremisible e irremediablemente, con el antedicho mínimo espacio para zonas verdes legalmente exigible. Y, de otro, porque el fundamento de aquella imputación de fraude queda claramente debilitado a la vista del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de fecha 13 de enero de 1999, en el que se lee que dicha Demarcación no tiene conocimiento de ningún proyecto en el que figure la previsión de ampliar a cuatro carriles la carretera N-II a su paso por el término municipal de Sant Andreu de Llavaneres, y que en la actualidad no hay ningún proyecto en redacción o en trámite que tenga por objeto el desdoblamiento de dicha carretera a su paso por ese término municipal.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Luis y de Doña Inés interpone contra la sentencia que con fecha 18 de julio de 2002 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo número 867 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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