ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1127A
Número de Recurso2246/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 253/2015, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 290/2012, en materia de agricultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 28 de septiembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo común de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por Viveros Peñitas, S.L., en su escrito de personación, presentado el 29 de julio de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente, Junta de Castilla-La Mancha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Viveros Peñitas, S.L., contra la Resolución, de 17 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla-La Mancha, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por "fuego bacteriano" el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad, reconociendo la Sentencia la obligación de establecer la situación jurídica individualizada de la mercantil, mediante la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la nulidad de la resolución impugnada, imponiendo la condena del abono de 437.749,40 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se declara contaminado por "fuego bacteriano de las rosáceas" (Erwinia amylovora) las instalaciones de la mercantil demandante, estableciéndose las medidas para su erradicación del material vegetal susceptible de contagiarse con dicha enfermedad. Y la Sentencia que ahora se combate en casación declara que no ha quedado acreditado que las plantas inmovilizadas se encontraban afectadas por tal enfermedad, dando lugar al reconocimiento de una indemnización, derivada de que la mercantil demandante no tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio que le ocasionó la citada declaración de contaminación, como consecuencia de la obligación de destrucción de las plantas y de la creación de un círculo de seguridad. La Sala a quo concreta la indemnización a partir de las pérdidas de ventas, desde la fecha en que se dicta la Resolución anulada (18 de noviembre de 2011) y el alzamiento de las medidas de inmovilización (14 de enero de 2013), que establece en 391.434,86 euros. A esta cifra el Tribunal sentenciador resta las cantidades fijadas en la comparativa para los meses de agosto, septiembre y octubre, resultando un montante de 371.474,91 euros, que debe ser incrementado en un 10 por 100 por las posibles pérdidas que se pueden producir en periodos sucesivos, junto con el de los gastos ocasionados por la destrucción de las plantas (21.174 euros) y aplicación de fitosanitarios (8.053 euros), alcanzando la suma total de 437.749,40 euros . Por tanto, la indemnización así reconocida no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía es indeterminada, al impugnarse un acto administrativo autónomo, sin que el importe de la indemnización reconocida trasmute esa naturaleza.

En el asunto que ahora conocemos, los términos en que se plantea la demanda evidencian que la actora no sólo ejercita una pretensión de nulidad del acto administrativo, sino que también postula el abono de una indemnización derivada de los daños ocasionados, que cabe reconducir al reconocimiento de una situación jurídica individualizada con arreglo al artículo 31.2 LJCA . Como se razona en la Sentencia de instancia, la indemnización acordada por la Sala a quo es consecuencia del acto administrativo anulado.

En ese sentido, es preciso tener en cuenta cómo la Sentencia diferencia entre la indemnización que pudiera corresponder por otros actos previos, en particular la inmovilización de las plantas, y la que se deriva directamente de la anulación del propio acto administrativo recurrido en la instancia; contando con una cuantía que es posible evaluar, sin que supere el límite para recurrir en casación.

A mayor abundamiento, la propia recurrente en casación, en su escrito de contestación a la demanda (Otrosí Digo) señala expresamente que "la cuantía del proceso se cifra en la indemnización pretendida", que era de 941.402,74. Con lo que, dado que la Administración regional ha sido condenada al pago de 437.749,40 euros y no a la totalidad reclamada, y, teniendo en cuenta que defiende la legalidad del acto administrativo que da lugar a la indemnización, en el caso de la Comunidad Autónoma la cuantía del recurso es precisamente de 437.749,40 euros . Por el contrario, si la mercantil demandante hubiera recurrido en casación la misma Sentencia, la cuantía del recurso en su caso habría sido la diferencia entre la indemnización solicitada y la reconocida por el Tribunal sentenciador, esto es, 503.653,34 euros, cuantía que tampoco hubiera permitido su acceso a casación.

La exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 253/2015, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 290/2012; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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