STSJ Castilla-La Mancha 253/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1443
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00253/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 290/2012

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Núm. 253

En Albacete, a 28 de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 290/2012 interpuesto por la mercantil VIVEROS PEÑITAS S.L. representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, siendo parte demandada LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que es representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de junio de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 17 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por fuego bacteriano el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente se desestimare el mismo. Tercero.-, Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practico la admitida y del resultado se dio traslado a las partes, quienes formularon sus conclusiones por escrito y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de abril de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Como queda reseñado, constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Agricultura de 17 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por fuego bacteriano el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad.

Segundo

En todo caso y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios sobre el fondo articulados por la mercantil actora, es evidente que resulta oportuno examinar la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada. En concreto la alegación de falta de legitimación "ad processum" sobre la base de que la sociedad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo.

En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que la parte actora aportó a la Sala, en fecha 9 de abril de 2013, acuerdo de fecha 1 de julio de 2012 por el que se acordaba formular el presente recurso.

En torno a este particular debe significarse que esta Tribunal, siguiendo las claras directrices fijadas por el Tribunal Supremo a la hora de considerar que nos encontramos ante un defecto subsanable, se ha admitido la posibilidad de que la ausencia del requisito del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional pueda ser subsanado por la parte actora durante la tramitación del procedimiento, entendiendo que lo trascendente es poder corroborar la existencia del animo de accionar por la empresa, siquiera sea en un momento posterior a la interposición del recurso, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de inadmisibilidad, la cual no se reitera en fase de conclusiones.

Tercero

Excluido ese primer motivo, la siguiente cuestión a dilucidar se refiere a la posible concurrencia de carencia sobrevenida de objeto, determinante de la necesidad de archivar la presente causa, no por tratarse propiamente de una causa determinante de la inadmisibilidad, aunque si que se impone resolver con la resolución carácter previo sobre la misma. En concreto la Administración demandada destaca que la resolución de la Consejería de fecha 17 de mayo de 2012 tuvo como objeto confirmar en alzada la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011 por la que se establecen medidas de inmovilización y destrucción de una serie de plantas que eran sensibles a la bacteria Erwinia amylovora, pero tales medidas fueron cesadas en su eficacia en virtud de la resolución de fecha 9 de enero de 2013, por lo que no cabe combatir unas medidas que ya no existen. A su vez, sobre la base de ausencia de objeto procesal, la parte demandada combate que pueda seguirse el procedimiento al objeto de delimitar una indemnización en la medida en que tal pretensión no puede articularse en este procedimiento, por cuanto se trataría de una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración que impone la existencia de una reclamación especifica en la sede administrativa, sin que pueda articularse la misma por primera vez en sede judicial.

En torno a tales alegaciones el Tribunal se posiciona claramente con la parte actora para entender que en el presente caso no cabe apreciar la posible concurrencia de causa sobrevenida del objeto del proceso por el dictado de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 9 de enero de 2013 por la que se levanta la inmovilización, por cuanto la misma no tiene por objeto declarar la nulidad de la dictada con carácter previo, sino que se adopta sobre de unos presupuestos distintos. Es por ello que la resolución administrativa combatida no se ha visto afectada en su legalidad, siendo por ello que la parte puede sostener la necesidad de que se determine su conformidad a Derecho y ligada a la anterior declaración, la exigencia del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, comprensiva de una indemnización de daños y perjuicios ( art. 31.2 de la LJCA ), que se derivan necesariamente de la pretensión anulatoria y que no puede ejercitarse previamente, en la medida en que esa situación jurídica individualizada solamente es mensurable sobre la base del propio pronunciamiento de anulación. No nos encontramos por tanto ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que esta sujeta a un régimen jurídico distinto.

Precisamente sobre esta base carece de trascendencia las alegaciones mantenidas por las partes respecto a si la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha ha salido de la zona protegida de Fuego Bacteriano, por cuanto sin perjuicio de la base para adoptar la decisión de alzamiento de la inmovilización, lo trascendente es examinar la actuación de la Administración cuando adoptó la resolución originaria, posteriormente confirmada en alzada.

Cuarto

Aclarada esta cuestión resulta oportuno entrar ya a analizar la pretensión de la parte actora. En este sentido es preciso partir del hecho de que la Administración procede a adoptar la decisión de destrucción de material vegetativo e inmovilización de conformidad con la previsión contenida en el Real Decreto 1201/1999 de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, en concreto el articulo 5.1 establece: Si como consecuencia del resultado de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la Comunidad Autónoma: a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el...

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