REAL DECRETO 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 1999
MarginalBOE-A-1999-16747
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El fuego bacteriano es una grave enfermedad de los vegetales causada por la bacteria «Erwinia amylovora», que afecta a plantas fundamentalmente de la familia de las rosáceas, produciendo cuando se establece, importantes pérdidas económicas por daños directos en explotaciones de frutales de pepita en general y de manzano y peral en particular, así como en el sector de plantas ornamentales pertenecientes a dicha familia [Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers, y Stranvaesia Lindl.].

La gravedad de los daños que producen puede verse incrementada por su facilidad de diseminación a través del material vegetal de reproducción o multiplicación, de los instrumentos de corte empleados en las labores culturales, por medio de vectores naturales, como los insectos polinizadores, de aerosoles transportados por el viento (líquido, generados por la lluvia o irrigaciones, y sólidos, procedentes de exudados bacterianos desecados sobre la planta enferma) y por el hecho de que la bacteria puede sobrevivir al menos treinta días en la superficie de los órganos vegetales y permanecer por lo menos un año en el interior de la planta hospedante sin causar síntomas visibles.

Dado que España está considerada en el ámbito territorial de la Unión Europea como «zona protegida» respecto al fuego bacteriano y en las zonas del territorio nacional que se indican en el párrafo siguiente se ha detectado recientemente la presencia del fuego bacteriano y que su erradicación y el control de la extensión hacia otras zonas, sólo es posible mediante intervenciones oficiales inmediatas, de acuerdo con la Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del campo y defensa contra las mismas, y según el artículo 15 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, es necesario establecer el correspondiente programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

La situación epidemiológica en estos momentos es la siguiente: la enfermedad está extendida ampliamente, desde su aparición en Guipúzcoa durante 1995, en dicha provincia y en el centro y norte de Navarra. Se han erradicado focos puntuales en Guadalajara, Huesca, Lleida, Navarra, Guipúzcoa y Segovia.

Por todo ello, es preciso adoptar las medidas necesarias, tendentes a la erradicación del organismo nocivo en cuestión en la parte del territorio nacional en la que aún no se ha establecido y su aislamiento en las zonas en las que en estos momentos se considera establecido, para eliminar cualquier riesgo de propagación.

Respecto a estas últimas zonas y en base el apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto 2071/1993 se ha notificado a la Comisión Europea el establecimiento del citado organismo nocivo en la provincia de Guipúzcoa y en el centro y norte de Navarra al objeto de que estos territorios sean eliminados de la consideración de zona protegida respecto a «Erwinia amylovora» mediante las correspondientes modificaciones de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y de la Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, pero para evitar la propagación de la enfermedad en tanto llega la modificación instada se adoptan la necesarias disposiciones provisionales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, y ha emitido informe favorable el Comité Fitosanitario Nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Real Decreto establece el programa de erradicación y control de la enfermedad de los vegetales conocida como «fuego bacteriano», provocada por la bacteria «Erwinia amylovora» (Burril) Winslow et al., de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

  2. Se declaran de utilidad pública las medidas adoptadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del campo y defensa contra las mismas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en las zonas a que se refiere la disposición adicional segunda y que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto y, en su caso, las zonas no protegidas que se determinen para las cuales serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 9.

Artículo 3 Obligaciones de los particulares y entes públicos.
  1. Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de importadores, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales con síntomas de fuego bacteriano.

  2. A instancias de la Administración los particulares y los entes públicos quedarán obligados a destruir a su cargo las plantaciones abandonadas propias de las especies de los géneros hospedantes relacionados en el apartado 1 del artículo 4. Caso de que no se realizase, la destrucción podrá ser efectuada por la Administración y pasará el cargo al propietario de la plantación.

  3. Para los vegetales de los géneros a que se hace referencia el plazo para la conservación de documentos a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, se fija en tres años. Esta obligación afectará también a los particulares y organismos públicos que hayan efectuado plantaciones con dichas especies.

Artículo 4 Estudios sistemáticos.
  1. De acuerdo con lo previsto en la Orden de 31 de enero de 1994, por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, las Comunidades Autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre especies de rosáceas, cultivadas o espontáneas, de los géneros hospedantes del fuego bacteriano, siguientes, en lo sucesivo especies, plantas o vegetales hospedantes: Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers, y Stranvaesia Lindl., con particular atención a los viveros.

  2. Las prospecciones se realizarán bajo las siguientes condiciones:

    a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y, en su caso, el diagnóstico bacteriológico de las muestras de las plantas sospechosas.

    b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la Comunidad Autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados.

    Esta vigilancia consistirá no sólo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras para su análisis en el laboratorio. Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros.

    c) Se realizarán al menos dos prospecciones al año, localizadas en los períodos más favorables para la detección visual de síntomas, que se efectuarán de primavera a otoño.

    d) Los resultados de los estudios se comunicarán a la Dirección General de Agricultura antes del 30 de noviembre de cada año.

  3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre movimientos de material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Artículo 5 Confirmación oficial y actuaciones inmediatas.
  1. Si como consecuencia del resultado de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la Comunidad Autónoma:

    a) Declarará contaminada la parcela o el lugar en el que se recogió la muestra y procederá a ordenar el arranque y destrucción inmediata de toda planta visiblemente afectada y, en torno a ella, toda planta hospedante sin síntomas en un radio de, como mínimo, 10 metros.

    b) Declarará contaminado el vivero, en el caso de que el foco estuviera ubicado en ese establecimiento, y procederá a ordenar el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como la unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción. En las demás instalaciones, que formen parte del mismo establecimiento, se inmovilizará el mismo tipo de material vegetal hasta que la Comunidad Autónoma autorice expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.

  2. Simultáneamente, la Comunidad Autónoma recabará del vivero la información de las salidas de las plantas hospedantes efectuadas durante los tres años anteriores y se dará cuenta a la Dirección General de Agricultura, que a su vez lo comunicará inmediatamente a las Comunidades Autónomas de destino. Dichas Comunidades Autónomas receptoras inmovilizarán el material recibido y el posiblemente afectado durante el tiempo necesario para investigar, mediante análisis visuales y de laboratorio, la condición sanitaria del material. En función de los resultados, se tomarán las medidas que en esta disposición se establecen para cada caso.

  3. La destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y se realizará en la parcela contaminada, bajo control oficial, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido.

    En el caso de que los afectados no ejecuten en el debido tiempo y forma las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a los interesados, cuyo importe podrá exigírseles por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar.

  4. Las Comunidades Autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura cualquier aparición confirmada de fuego bacteriano en su territorio o en una parte de éste, en el cual su presencia no fuese conocida, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.

  5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de las explotaciones afectadas.

Artículo 6 Medidas preventivas.
  1. La Comunidad Autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años antes de considerar erradicado el foco.

  2. En la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas:

a) Arranque y destrucción inmediata «in situ» y bajo control oficial de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y en un radio de al menos 10 metros a su alrededor de todas las plantas hospedantes. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad.

b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la Comunidad Autónoma.

c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la Comunidad Autónoma.

d) Traslado fuera de la zona de seguridad de la totalidad de las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del caso y el inicio de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.

e) Prohibición de introducción y movimiento de colmenas en el interior de un círculo de 5 kilómetros de radio desde el foco, excepto autorización expresa de la Comunidad Autónoma.

f) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.

g) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.

h) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad.

En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra Comunidad Autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Agricultura, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.

Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las Comunidades Autónomas de destino, a través de la Dirección General de Agricultura.

Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas.

Artículo 7 Indemnizaciones.
  1. Son indemnizables sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes:

    a) La totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal ordenados por la autoridad competente.

    b) Las plantaciones o material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo II. Dichos baremos son valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructuras de la parcela.

    c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b).

  2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y especialmente lo determinado en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y de la normativa de calidad de semillas y de plantas de vivero aplicable a las especies hospedantes del fuego bacteriano.

  3. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición no son indemnizables los daños producidos como consecuencia de la ejecución de una medida oficial cuando las plantaciones, efectuadas después de esa fecha, hayan sido realizadas con las especies y variedades que se especifican en el anexo III.

  4. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a dicha empresa, el afectado que hubiera sido resarcido por el vivero de los daños ocasionados, deberá reembolsar a la Administración la indemnización que hubiese percibido de ésta.

  5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, participará con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa.

Artículo 8 Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.

Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de «Erwinia amylovora» en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 2071/1993 y, según el anexo V (A) II.1.3 del mismo, es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento ?modalidad zona protegida? tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida.

Artículo 9 Medidas fitosanitarias en las zonas no protegidas.
  1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:

    a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.

    b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado al menos a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.

    En ambos casos se efectuarán tratamientos preventivos en las épocas adecuadas con un principio activo apropiado.

  2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 2071/1993 y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.

  3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

Artículo 10 Prohibiciones.

A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la plantación de especies ornamentales hospedantes, en las vías o jardines públicos en las zonas de riesgo que determine cada Comunidad Autónoma.

Artículo 11 Medidas mínimas.

Además de las medidas establecidas en la presente disposición, las Comunidades Autónomas podrán adoptar otras complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.

Artículo 12 Vigencia del programa.

El presente programa tendrá una duración inicial de cinco años. En todo momento y como consecuencia de la situación de la enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá introducir las modificaciones que se consideren necesarias o determinar su conclusión. Asimismo, finalizado el actual período de vigencia, se podrá establecer la prórroga del mismo durante un período determinado.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.

Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en las zonas que figuran relacionadas en el anexo I de la presente disposición y hasta tanto tales zonas queden reseñadas en los anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y de la Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, dichas zonas tendrán la consideración de zonas no protegidas y les será de aplicación lo determinado en el artículo 9.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional y de la Comunidad Autónoma afectada respecto al anexo I.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO I Relación de zonas en que el fuego bacteriano [Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al.] se considera establecido

Provincia de Guipúzcoa.

Provincia de Navarra:

Comarca I (Noroccidental): localidades de Elizondo, Gartzain, Irurita, Lekaroz y Oronoz del Ayuntamiento del Valle de Baztán. Localidades de Navarte y Legasa del Ayuntamiento de Bértiz-Arana y términos municipales de Santesteban y Elgorriaga.

Comarca III (Cuenca de Pamplona): términos municipales de Adiós, Barañaín, Biurrun-Olcoz, Burlada, Cendea de Ansoaín, Cendea de Galar, Cendea de Olza, Echarri, Enériz, Etxauri, Huarte-Pamplona, Obanos, Orcoyen, Pamplona, Ucar, Valle de Egüés, Valle de Elorz, Villaba, Zizur Mayor y Zizur Menor.

ANEXO II Relación de importes unitarios máximos de las ayudas

Frutales:
Plantaciones jóvenes 1.100.000 ptas/Ha.
Plantaciones en plena producción:
a) Plantación intensiva 2.450.000 ptas/Ha.
b) Plantación normal 1.900.000 ptas/Ha.
c) Árbol aislado 2.700 ptas/Ud.
Ornamentales: cualquier especie intensiva 200 ptas/Ud.
Viveros: 50 por 100 del valor comercial.
ANEXO III Lista de vegetales muy sensibles al fuego bacteriano cuyas plantaciones no serán indemnizables sin han sido efectuadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto

Especies Variedades
Manzanos: Malus domestica = M. pumila Abbodanza, Fuji, Holsteiner, Idared, James Grieve, Jonagold, Jonathan, Reina de reinetas, Belleza de Roma, Verde Doncella, Hanners, Greensleeves, Gloster, Cox s Orange, Pippin.
Perales: Pyrus communis Abate Fétel, Alexandrine Douillard, Blanquilla, Doyenne du Comice, General Lecrerc, Grand Champion, Jules Guyot, Highland, Packham s Triumph, Passe Crassane, Presi dent Herón, Supercomice, Williams, Winter Nellis, Santa María, Mantecosa Anjou.
Manzanos de sidra: Malus domestica, M. pumila Avrolles, Locard vert, Noél des Champs, Tardif de la Sarthe, Argile Rouge Br., Bassard, Bedan, Bénediction, Binet Rouge, Bisquet, Bon pommier, Blanc súr, Bost Kantoi, Chuero Briz, Chevalier jaune, Douce Coét ligné, Douce Moén, Clos Renaux, Judor, Egyptia, Frances (Frantzes sagarra), Frequin, Goikoetxea, Haritza, Jeannetonne, Médaille d Or, Moulin á vent, Nanquérina, Peau de Chien, Petite Fenouillette, Sébin rouge, Tardive de la Sarhte, Verde Agria.
Durillos: Cotoneaster bulatus, C. francheti, C. lacteus, C. multiflorus, C. reticulatus, C. salicifolius, C. simoni, C. watereri Todas las variedades.
Espinos albar: Crataegus monogyna, C. Oxyacantha, C. pentagyna, C. Alemanniensis Todas las variedades.
Espinos de fuego: Pyracantha angustifolia, P. Atalantioides, P. koidzumi, P. Hibrido orange glow Todas las variedades.
Servales: Sorbus aria Todas las variedades.

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