STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6477
Número de Recurso2413/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2413 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de Doña Elena, Don Rodolfo, Don Pedro Antonio, Don Hugo, Doña Ana y Doña Rebeca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1552 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Elena, Don Rodolfo, Don Pedro Antonio, Don Hugo, Doña Ana y Doña Rebeca contra la resolución, de fecha 7 de julio de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente la homologación global modificativa del Plan General de Gandía, y en concreto contra la Norma 11. Suelo urbano: Zona residencial Centro Histórico, en su artículo 47, Norma Adicional Primera y Norma Transitoria Primera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 18 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1552 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Elena, D. Rodolfo, D. Pedro Antonio y D. Hugo, Dª. Ana y Dª. Rebeca, contra la Resolución de 7/Julio/99 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre aprobación definitiva de la homologación global modificativa del PGOU de Gandía. II.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Sin embargo, y pese a lo alegado por los actores, siendo asimismo función del Planeamiento municipal la protección del patrimonio arquitectónico (art. 1.G ) LRAU), la Administración autonómica se ha limitado a revisar la actuación municipal desde el exclusivo ámbito de sus competencias (art. 40 LRAU), no siéndole imputable ningún vicio procedimental susceptible de viciar de nulidad la resolución impugnada. Y por lo que atañe a la actuación municipal, no debe dejarse de lado, como se advierte en la contestación a la demanda por la Corporación, que las determinaciones ahora impugnadas no surgen "ex novo" con la homologación modificativa del PGOU que ahora se impugna, sino que ya venían contenidas en el anterior PGOU de 21/Julio/83 y en el Plan especial de Revitalización y Mejora del Medio urbano, aprobado el 3/Julio/84, habiendo sido ahora refundidas en el procedimiento de homologación a los efectos del art 17.3 LRAU, que impone al Plan General la delimitación de los núcleos históricos tradicionales del municipio "donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de edificios y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica", así como la catalogación de los bienes inmuebles y la adopción de las medidas protectoras correspondientes. Por otra parte, también la Ley autonómica 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, en su art 4.2° establece que las entidades locales están obligadas a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial, y especialmente les corresponde: "a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, pérdida o destrucción de los bienes del patrimonio cultural." La Memoria del Plan justifica suficientemente la viabilidad económica de las actuaciones que se proponen, y el art. 47 de las NUPG, tiende a paliar los eventuales efectos sociodemográficos mediante la previsión de un régimen especial de adquisiciones graduales de los inmuebles afectados. Finalmente, debe tenerse igualmente en cuenta que nos hallamos ante una actuación cautelar, tanto por lo que respecta a las limitaciones urbanísticas que derivan para los propietarios, como con relación a la propia localización y ubicación del trazado de las murallas -lo cual no significa falta de rigor de los informes arqueológicos, sino que, a medida que avancen y se profundicen los trabajos de investigación, se obtendrán datos y resultados de mayor precisión- y no ante un régimen definitivo y pormenorizado de intervención sobre los inmuebles afectados, y que - como acertadamente señala la Corporación,- será en los planes especiales y ulteriores actuaciones específicas, donde se definan pormenorizadamente las acciones concretas de restauración, rehabilitación o reconstrucción y se ordenen los espacios circundantes como conjuntos integrados, elaborando los pertinentes estudios de impacto ambiental que serán sometidos a la Conselleria de Cultura, tal como deriva del art. 34 de la Ley de Patrimonio valenciano. Las razones señaladas conllevan la desestimación del presente recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y, como recurrentes, Doña Elena, Don Rodolfo, Don Pedro Antonio, Don Hugo, Doña Ana y Doña Rebeca, representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia, al declarar ajustados a derecho los preceptos impugnados, lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, ya que con la regulación contenida en éstos se vulneran los legítimos derechos de propiedad de los recurrentes porque ni se ha justificado la existencia y entidad de los recintos amurallados ubicados en los inmuebles de que son propietarios y la adquisición por la Corporación Municipal de los situados en el ámbito de la Avenida de Alicante, Plaza María Enríquez y Calle Alzira no tiene plazo, con lo que se crea una evidente inseguridad jurídica para los propietarios, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido en su día.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 2005, aduciendo que la Sala de instancia, al resolver, se ha basado exclusivamente en normas autonómicas, sin que los preceptos citados por los recurrentes fuesen valorados por el Tribunal sentenciador, existiendo en la documentación del Plan General suficientes elementos e informes para otorgar protección a los entornos amurallados que se catalogan, estando basada la decisión municipal en criterios objetivos de interés general, que consiste en la protección de unos bienes de indiscutible interés público en mantener y preservar, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación se articula por la representación procesal de los recurrentes al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que el Tribunal a quo, al declarar ajustados a derecho los preceptos del planeamiento urbanístico impugnados, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, porque con la regulación contenida en aquéllos se conculca el legítimo derecho de propiedad de los recurrentes, ya que no se ha justificado la existencia y entidad de los recintos amurallados ubicados en los inmuebles de su propiedad, cuya anunciada adquisición por la Corporación municipal carece de plazo, con lo que se crea una evidente inseguridad jurídica para los propietarios.

Dos cuestiones de diferente naturaleza se plantean en este único motivo de casación alegado, la primera de carácter fáctico y la segunda estrictamente jurídica.

Se afirma que no existe dato alguno del que pueda deducirse, con un mínimo grado de certeza, que se esté en presencia de unos recintos amurallados que merezcan ser conservados por su interés histórico o arqueológico.

Tal aseveración no tiene cabida en casación salvo combatiendo adecuadamente las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, lo que no hacen los recurrentes.

Hemos, pues, de partir de la declaración contenida en dicha sentencia en orden al rigor de los informes arqueológicos obrantes en la documentación del Plan, que justifican las labores de investigación, que, a su vez, posibilitarán precisar y concretar los hallazgos arqueológicos merecedores de máxima protección.

La segunda es el régimen jurídico que el planeamiento urbanístico impugnado prevé para los aludidos hallazgos arqueológicos en los recintos amurallados en Santa Clara y calle Alzira y en otros recintos amurallados del casco histórico de Gandía.

Para los primeros se establece un singular régimen al considerarlos integrantes del dominio público municipal, mientras que para los segundos se prevé el deber de conservarlos y, en su caso, restaurarlos con arreglo a la legislación sectorial de patrimonio cultural a través de planes especiales o de proyectos municipales autorizados por la Administración autonómica, de manera que examinaremos uno y otro modelo, comenzando por este último.

SEGUNDO

Ninguna conculcación del principio de seguridad jurídica ni del derecho de propiedad se produce por imponer a los propietarios el deber de conservar y restaurar las murallas existentes con arreglo a la legislación sectorial de patrimonio cultural, lo que se ha de llevar a cabo a través de planes especiales o, en su caso, de proyectos municipales autorizados por la Administración autonómica.

Dichas actuaciones, de requerir la constitución de servidumbres o la imposición de limitaciones singulares, sólo podrán ejecutarse previa la correspondiente indemnización, según establece el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, según el cual «las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de los edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización»., de modo que, cuando esos previsibles planes especiales o proyectos municipales se aprueben, habrán de tener en cuenta lo establecido en el indicado precepto, que, con carácter de legislación básica o de condiciones básicas en el ejercicio de los derechos, se contiene en la referida Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril.

TERCERO

En cuanto al régimen especial de los recintos amurallados de Santa Clara y calle Alzira, el artículo 47 de la Norma 11 de la Normas urbanísticas de la Homologación Global modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, aprobada por la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma Valenciana con fecha 7 de julio de 1999, contempla dos situaciones después de señalar que en la documentación gráfica del Plan General se delimitan los espacios de actuación preferente ocupados por los restos de murallas de la ciudad y de su entorno.

Estos espacios, delimitados en la documentación gráfica, se declaran integrantes del dominio público municipal, si bien se sujetan a un régimen especial diferente según se trate o no de edificios con defecto de edificabilidad sobre la máxima permitida por el Plan.

Para los primeros, es decir para los que tengan defectos de edificabilidad, se permite a los propietarios, a partir de la vigencia del Plan modificado, optar por la venta inmediata al Ayuntamiento.

En definitiva, esta opción por la venta no es sino una solicitud de expropiación a cambio del abono del correspondiente justiprecio, cuya conformidad a derecho es evidente, dado que la aprobación de las Planes de ordenación urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, como establece el artículo 33 de la menciona Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, que legitima, conforme a lo dispuesto en los artículo 9, 10, 11 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, a las Administraciones urbanísticas competentes para incoar y tramitar el correspondiente procedimiento expropiatorio, y, por consiguiente, el precepto contenido en el apartado B) del artículo 47.1 de la Norma 11 de la Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía no vulnera lo establecido en los preceptos constitucionales invocados como motivo de casación, ya que permite a los propietarios, a partir de la vigencia del Plan modificado, pedir la expropiación de sus inmuebles al Ayuntamiento a fin de que pasen a forma parte del dominio público municipal.

CUARTO

Muy distinto es el régimen especial que se contempla para las demás edificaciones incluidas dentro de los espacios grafiados en el Plan General como de actuación preferente por contener restos de murallas de la ciudad.

En este caso, aunque integran, como dotaciones, el dominio público municipal, se imponen limitaciones a sus propietarios hasta que pasen a titularidad pública, sin fijar plazo alguno para su adquisición por la Corporación, de modo que tales limitaciones al derecho de propiedad resultan indefinidas en el tiempo, al no ponerse un plazo para su efectiva integración en el dominio público, con lo que, a diferencia de la norma contenida en el apartado B) del mismo precepto, se vulneran abiertamente, como sostienen los recurrentes, el principio de seguridad jurídica y su derecho de propiedad con infracción por ello de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, razón por la que, con tal alcance, procede estimar el motivo de casación alegado y, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la Ley de esta Jurisdicción ), declarar nulo de pleno derecho dicho precepto contenido en el apartado A) del artículo 47.1 de la Norma 11 del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía y la resolución administrativa impugnada que lo aprueba.

QUINTO

Tanto la Norma Adicional Primera como la Disposición Transitoria Primera, en cuanto se limitan a remitirse al artículo 47 de la Norma 11ª y éste lo consideramos parcialmente nulo, así como ajustado a derecho en lo demás, no procede declarar su disconformidad con los aludidos preceptos constitucionales.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso, al ser estimable el motivo de casación alegado y parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, no permite hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes litigantes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de Doña Elena, Don Rodolfo, Don Pedro Antonio, Don Hugo, Doña Ana y Doña Rebeca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1552 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elena, Don Rodolfo, Don Pedro Antonio, Don Hugo, Doña Ana y Doña Rebeca, contra la resolución, de fecha 7 de julio de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma Valenciana, por la que se aprueba definitivamente la homologación global modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa no es ajustada a derecho por cuanto el apartado A) del artículo 47.1 de la Norma 11ª, suelo urbano: Zona residencial Centro Histórico, es radicalmente nulo, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas por los demandantes en la instancia y en este recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en uno y en otra.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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