STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1439
Número de Recurso7959/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil ILURI, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 1997, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación de Argentona, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mataró, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de octubre de 1987 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Argentona, e interpuesto contra él recurso de alzada por la entidad mercantil Sant Jaume de Traiá, S.A. y otros propietarios fue desestimado por acuerdo de 11 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Mataró recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 273/94, en el que recayó sentencia de fecha 30 de mayo de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ILURI, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 1997, que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 11 de noviembre de 1993, que dio lugar al recurso de alzada interpuesto entre otros, por la entidad mercantil Sant Jaume de Traiá, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 14 de octubre de 1987, que aprobó definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Argentona.

En este acuerdo de 14 de octubre de 1987 se clasificó el terreno correspondiente al anterior Plan Parcial de Sant Jaume de Traiá como suelo no urbanizable y el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 11 de noviembre de 1993, de que trae causa este proceso, anuló dicha clasificación y declaró que la Revisión-Adaptación del Plan General de Argentona debía incorporar el citado plan parcial, con la clasificación del terreno como suelo urbanizable. La decisión del recurso de alzada se basó en que habiendo sido impugnado el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de San Jaume de Traiá en recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, esta lo desestimó por sentencia de 20 de marzo de 1987, por lo que la inclusión en la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Argentona del contenido de dicho plan parcial era una consecuencia impuesta por la necesidad de ejecutar esa sentencia de 20 de marzo de 1987. Por el contrario, la sentencia objeto de este recurso de casación entiende que aquella sentencia no prejuzga la posibilidad de la Administración de alterar la clasificación antes atribuida a los terrenos si concurren, como aquí sucede, elementos que hagan aconsejable ese cambio.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente invoca conjuntamente los artículos 114 y 118.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y el artículo 59.2 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo. Aparte de que el motivo nunca podría sustentarse en aquellos preceptos de la ley estatal, que han sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en fecha anterior a la de la presentación del escrito de interposición de este recurso de casación, la legislación que se considera erróneamente interpretada en este motivo es el artículo 59-2 del citado Decreto Legislativo 1/1990, norma del Derecho Autonómico sobre la que no puede articularse un motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

TERCERO

También al amparo del artículo 95.1.4º LJ, opone la parte recurrente como segundo motivo de casación los artículos 24 y 118 de la Constitución. Entiende que la incorporación del Plan Parcial de Sant Jaume de Traiá al Plan General de Ordenación Urbana de Argentona es la única forma de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 1987. Sin embargo ha de resaltarse, como hace la Sala de instancia, que la pretensión de incorporación del citado plan parcial a la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Argentona ya fue ejercitada en trámite de ejecución de aquella sentencia, que acabó por auto de 6 de noviembre de 1990, desestimatoria de la ejecución solicitada. La indicada sentencia fue desestimatoria de un recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de ese plan parcial, por lo tanto nada añadía a la efectividad de ese plan. Las posibilidades del Ayuntamiento de Argentona de modificar la clasificación asignada a los terrenos en modo alguno resultaron afectados porque en vía judicial se hubiera desestimado un recurso contencioso interpuesto contra un acuerdo de aprobación de un plan, que partía de la consideración de aquellos como suelo urbanizable.

CUARTO

En su tercer motivo de casación, también bajo la invocación del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente considera infringida "la doctrina jurisprudencial relativa a los límites de la discrecionalidad municipal en el planeamiento, existencia de desviación de poder y arbitrariedad en la reclasificación de los terrenos de Sant Jaume de Traiá". En cuanto a la desviación de poder invoca las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre y 14 de julio de 1995, que hablan de una flexibilización de la doctrina anterior en cuanto a la exigencia de probar los hechos de los que pueda desprenderse la existencia de esa infracción, y respecto a la arbitrariedad cita las sentencias de este Tribunal de 4 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1992 que aplican el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución al control de los actos de planeamiento. Sin embargo el núcleo de la argumentación se centra en la fijación de unos presupuestos de hecho contrarios a los establecidos por el Tribunal "a quo", tras la valoración de la prueba practicada ante él. La recurrente pretende que se integren los hechos de que ha partido la Sala de instancia con los resultantes de la prueba pericial que, a su juicio, no ha sido tenida en cuenta al dictarse la sentencia recurrida, pero en realidad se trata de combatir el resultado obtenido por la Sala de instancia de la valoración de todos los elementos de prueba que ha tenido a su disposición. Es cierto que la sentencia no se refiere expresamente a la prueba pericial pero en su Fundamento Jurídico 6º examina las razones que en la Memoria del Plan se ofrecen para justificar el cambio en la clasificación de los terrenos integrantes del Plan Parcial de San Jaume de Traiá y declara que tales razones no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, lo que supone que las pruebas practicadas por dicha parte sí se han valorado, aunque no hubieran alcanzado el resultado pretendido por dicha parte.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.1º y subsidiariamente del 95.1.3º LJ, pero en realidad se trata de este último pues en él se denuncia incongruencia omisiva por no haberse pronunciado expresamente la Sala de instancia sobre el valor de la prueba pericial practicada. Invoca las sentencias de esta Sala de 10 de mayo y 26 de abril de 1996 que exigen que el tribunal se pronuncie debidamente sobre la prueba pericial practicada como medio para controlar el proceso lógico que le ha llevado a su decisión, pero de estas sentencias no puede concluirse que exista una doctrina jurisprudencial que exija que la apreciación de la prueba deba suponer una valoración pormenorizada de cada una de las que se han practicado ante el Tribunal. La necesidad de motivación se cumple si el Tribunal expone las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso que le ha llevado a la misma. En el presente caso el Tribunal de instancia comienza por advertir que si la Generalidad de Cataluña anuló en vía de alzada el acuerdo de Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Argentona no fue porque cuestionase que la clasificación asignada a los terrenos del Plan Parcial de Sant Jaume de Traiá era adecuada sino por entender que esa clasificación era contraria a lo decidido por el propio Tribunal de instancia en su sentencia de 20 de marzo de 1987; después alude a los intereses de naturaleza puramente local que se protegen con esa clasificación, a las facultades municipales de alteración del planeamiento y examina la Memoria que, a juicio de la Sala, justifica suficientemente el cambio producido. Por ello cuando afirma después, bien es verdad que escuetamente, que la actora no ha desvirtuado todo lo anterior ni probado que en la redacción del plan se hayan infringido los principios de racionalidad, proporcionalidad y congruencia que rigen el planeamiento urbanístico, se trata de una conclusión que implícita pero expresivamente rechaza que las apreciaciones del perito puedan sobreponerse a las de la Administración.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ILURI, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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