STSJ Comunidad de Madrid 1352/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2005:10274
Número de Recurso1638/1999
Número de Resolución1352/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

Recurso nº 1638/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01352/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 1638/99

SENTENCIA NÚM.1352

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1638/99, interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre de EVICO, S.A., contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva, con condiciones, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, a excepción de ciertos ámbitos y determinación que quedaron aplazadas; siendo parte la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Villaviciosa representado por el Letrado Sr. de Vicente y de Foronda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso , y subsidiariamente desestimando la demanda. Dado traslado a la parte codemandada para contestación a la demanda, termino suplicando se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3-11-05, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "EVICO, SA" impugna en este proceso el Acuerdo de Aprobación Definitiva, con condiciones, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, a excepción de ciertos ámbitos y determinación que quedaron aplazadas.

Insta la recurrente que se dicte sentencia mediante la que se declare la nulidad del Acuerdo de Aprobación Definitiva impugnado así como el de Aprobación Provisional, de 6.6.1999, en su totalidad o, subsidiariamente, en el particular relativo al régimen urbanístico de la finca "El Agostadero" y las fincas propiedad de "INMODÓN NOROESTE, S.A".

Junto a las anteriores, deduce asimismo otras pretensiones, en concreto que se declare que: Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad de Madrid debieron tener en cuenta, a efectos de su cumplimento, la sentencia dictada por esta Sala el 14.11.1997, que ambas Administraciones incumplieron el Protocolo que firmaron el 18.3.1997, así como que se ha incurrido en falta de motivación al clasificar de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal la finca "EL Agostadero" y de Suelo No Urbanizable Protegido "Clase VI. Espacios Rurales con restricciones de Uso" las fincas propiedad de la entidad "INMODÓN NOROESTE S.A", y que ambas Administraciones han incurrido también en arbitrariedad, fraude, desviación de poder, y en dolo, con vulneración el principio de igualdad; Solicita igualmente que se declare la infracción de la Ley 6/98, la inaplicabilidad de las norma del P.O.R.N. y las del Decreto 26/99 de 11 de febrero en relación a la clasificación de "El Agostadero" como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y que ha existido funcionamiento anormal de ambas Administraciones, por lo que procede la apertura del expediente correspondiente para indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados y, por último, que se declare que la ordenación de la finca "El Agostadero" debe de ajustarse al Protocolo de 11.11.1997 - que, cuando menos, implica su declaración como Sistema General indemnizable por la Administración o la compensación de los derechos edificatorios de la finca con asignación de la edificabilidad que proceda en otros suelos - y que se declare que el régimen de las fincas " El Agostadero" y las de propiedad de "INMODÓN NOROESTE S.A" es el correspondiente al suelo edificable para ambas, sometido a compensación de edificabilidad en otros suelos del Plan o, subsidiariamente, a expropiación como Sistema General para la primera y como Urbanizable para la segunda.

SEGUNDO

Frente a las precitadas pretensiones, en el escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Madrid ha opuesto dos excepciones procesales, siendo la primera la de litispendencia, en cuanto considera que la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan se basa sustancialmente en la invalidez de la Orden de 2.6.1998 que, por motivos medioambientales, denegó el carácter de utilidad pública o interés social al destino que la recurrente pretende otorgar a su finca, y que constituye el objeto de los autos de recurso contencioso administrativo tramitado con el número 2240/1998 del registro de esta Sección, cuyo resultado condiciona el de este proceso, ya que si la Sala concluye que dicha orden es conforme a derecho, la pretensión de la demandante sería inviable; igualmente considera inadmisible este recurso contencioso administrativo en relación a la declaración de indemnización de daños y perjuicios, por inexistencia de solicitud previa conforme a los artículos 139 y siguientes de la Ley 3 0/92 y concordantes de su Reglamento, de 26.3.1993.

Las precitadas excepciones no pueden acogerse: Aunque como regla general la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal, referida al petitum y a la causa petendi, que no es el caso, también resulta posible su apreciación en supuestos de prejudicialidad cuando la decisión del primer proceso es vinculante para el segundo de manera que lo resuelto en el anterior sea preclusivo respecto del posterior por existir interdependencia entre los respectivos suplicos; pero estas circunstancias tampoco concurren en el supuesto presente y, aunque así fuera, sólo se produciría una coincidencia parcial, por lo que no podría declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27.6.1980, 4.7.198, 25.1.1985, 24.4.1987 y 5.12.1988, conforme a las que no es posible declarar inadmisibilidades parciales porque el concepto de inadmisibilidad ha de entenderse referido al recurso en bloque y no a cada una de las pretensiones que le sirvan de vehículo, cuando fueran varias , que en caso de no ser viables habrán de desestimarse. La misma doctrina resulta de aplicación en cuanto a la petición de declaración de indemnización de daños y perjuicios, al no haberse deducido solicitud previa, sin perjuicio de que no resulta exigible solicitud independiente en vía administrativa cuando la declaración de la responsabilidad se presenta como vinculada a una pretensión principal de anulación del acto administrativo que constituye el objeto del proceso.

A su vez, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en su contestación a la demanda, como cuestión previa, plantea la inadmisibilidad del recurso con base en varios argumentos, siendo el primero la falta de congruencia de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda con los motivos de impugnación desarrollados en la misma, la segunda que el objeto del recurso no es tanto la resolución de Aprobación Definitiva de la Revisión como la ejecución de la Sentencia 1322/97 dictada por esta Sección en el recurso interpuesto por la también ahora recurrente contra Acuerdo Plenario de 6.9.1991, cuya ejecución se adoptó por resolución del Pleno de 5.2.1998, impugnada por la demandante en los autos tramitados en el número 2240/98 del registro de esta Sección, y en tercer lugar la excepción de cosa juzgada. Tampoco podemos acoger estas tesis: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, hemos de señalar que resulta de aplicación al caso lo que anteriormente hemos expuesto respecto a la litispendencia y si lo que, en lo demás, se sugiere es la concurrencia de grave defecto formal en la demanda y desviación procesal hemos de poner de relieve que del examen detallado de sus alegaciones y fundamentos jurídicos se desprende que las pretensiones del suplico guardan relación con aquéllos y éstas con el acto recurrido, cuando menos en parte, por lo que también aquí recordamos lo que antes hemos declarado en relación a la imposibilidad de apreciar parcialmente causas de inadmisibilidad del proceso, y ello sin perjuicio de que no compartimos la opinión de que el objeto de este recurso sea la ejecución de la sentencia citada sino, como se indicó en el escrito de interposición, el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General.

TERCERO

Entrando, pues, en la cuestión de fondo, se hace preciso poner de relieve que del expediente administrativo y de los autos resultan los siguientes presupuestos fácticos de relevancia para la decisión de este proceso:

  1. - La recurrente es propietaria y titular registral de la finca "El Agostadero", de unas 150 Has. de extensión y que linda por...

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