STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso administrativo, que ante Nos pende, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, contra el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 se dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto nº 1664/1998, de 24 de julio.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura el presente recurso contencioso administrativo, en el que, formulado escrito de formalización de la demanda, solicitó la anulación de sus artículos 6, 19, 1 y 2 y 23, 3, 4 y 5.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda y se solicitó su desestimación.

CUARTO

Practicada la prueba interesada por la parte recurrente, ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones, acordándose, por providencia de 4 de julio de 2001 señalar para votación y fallo el día 17 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 2001 se suspendió el señalamiento acordado a fin de emplazar, como partes demandadas, a las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha y Murcia.

SEXTO

Emplazadas dichas Administraciones, se personaron en autos y presentaron sendos escritos en los que la Comunidad de Castilla La Mancha se adhirió a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma dela Región de Murcia pidió que se estimase la demanda.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de septiembre de 2002 se acordó señalar para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, pero, por providencia de 6 de noviembre de 2002 se suspendió el señalamiento acordado a fin de que las partes manifestasen lo que entendieren procedente acerca de la posible influencia en este recurso de la aprobación, por Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

OCTAVO

La parte recurrente, y el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha formularon alegaciones en el sentido de que el Plan Hidrológico Nacional confirmaba las posiciones que, respectivamente, habían mantenido y, por providencia de 28 de enero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para conocer del asunto, según el acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 29 de noviembre de 2002.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se acordó su señalamiento para Votación y Fallo el 7 de mayo de 2003, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura impugna en este recurso contencioso administrativo los artículos 6, 19. 1 y 2 y 23, 3, 4 y 5 del Real Decreto nº 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo.

Como presupuesto para la impugnación de esos concretos artículos, que son los únicos cuya nulidad postula en su escrito de formalización de la demanda, la parte recurrente parte de dos afirmaciones de carácter general que tienen un alcance superior al de la nulidad de los preceptos específicamente atacados. Una, es que los usuarios del Trasvase Tajo Segura tienen un derecho a disfrutar de 600 Hm3 de agua declarados excedentarios "ex lege", dotación que, en consecuencia, no puede ser revisada sino por otra norma de rango legal. Otra, que en la elaboración del Real Decreto 1664/1998, no se ha contado con el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, infringiéndose el principio de participación de los usuarios en la administración de las aguas que reconoce el artículo 13.1 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que tanto del artículo 1º de la Ley 21/1979, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura como de la Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, de 16 de mayo, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo Segura, resulta que allí se reconoce a los usuarios del trasvase el derecho a disfrutar de unos volúmenes de agua que no pueden ser reducidos sino por otra norma de rango legal. Es cierto que la Disposición Adicional Novena de la citada Ley 52/1980, establece que la Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen seran, en todo momento, excedentarias de la cuenca del Tajo y que ese carácter de excedentarias se determinará en el Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo, pero la parte recurrente interpreta esta disposición en el sentido de que su ámbito queda restringido a las aguas que puedan trasvasarse en una segunda fase, según lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 21/1971, pero no a las de la primera fase, respecto a las cuales ya existe una determinación legal de los caudales que pueden derivarse a la cuenca del Segura.

No podemos compartir este planteamiento. Esta Sala, en sentencias de 4 de marzo de 1996 y 25 de noviembre de 2002, ha declarado que la Exposición de Motivos de la Ley 21/1971 deja muy claro que, como consecuencia del trasvase, los distintos usuarios de la cuenca del Tajo no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por la escasez de recursos hidráulicos, por lo que confirma que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos 600 millones de metros cúbicos. Coherente con esta declaración, el artículo 1º establece que en una primera fase podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo. Es patente, por tanto, que el propósito del legislador no fue otro que el que el trasvase únicamente podía llevarse a efecto sobre aguas excedentarias, y, aun teniendo ese carácter, el volumen no podía superar la mencionada cantidad".

TERCERO

Alega también la parte recurrente que se ha infringido en la elaboración del Real Decreto 1664/1998 el principio de participación de los usuarios que reconoce el artículo 13.1º de la Ley de Aguas, puesto que no ha podido formar parte del Consejo de Agua de la Cuenca, donde hubiera podido defender los derechos de los usuarios a quien representa. Se trata de reproducir en este motivo de impugnación una cuestión que ya ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 y 25 de noviembre de 2002. En la primera se declaró que el principio de participación de los usuarios se encontraba garantizado en la composición de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en el segunda, se confirmó la denegación por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de la impugnación formulada por la parte recurrente de la composición de la Junta de Explotación correspondiente a los usuarios de la Cabecera del río Tajo, de la Asamblea de Usuarios de la Cuenca y de su Consejo del Agua.

CUARTO

Alega la parte recurrente que los artículos 6 y 19.1 del Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo incumple lo previsto en el artículo 40. b) de la Ley de Aguas, pues este precepto exige que los planes de cuenca comprendan los usos y demandas existentes y previsibles y a aquellos artículos se acompaña unos cuadros, el 7 y el 16, en los que, respectivamente, se determinan las demandas totales internas de abastecimiento, industrial y agrario, en la cuenca, por sistemas, y se produce la asignación de recursos para las demandas previsibles, sin que exista referencia alguna al trasvase Tajo-Segura, ni se prevea recurso alguno para cubrir las necesidades de los usuarios del mismo.

La argumentación de la parte recurrente tiene como fundamento que existe una obligación legal de asignar al trasvase una determinada cantidad de agua, por lo que la misma ha de rechazarse si, como antes se ha dicho, sólo pueden ser objeto de trasvase las aguas que se consideren excedentarias, una vez que en el Plan Hidrológico de Cuenca se haya efectuado la correspondiente asignación de los recursos hidrológicos a las necesidades de la cuenca, que es lo que se lleva a cabo, entre otros, en los cuadros indicados.

QUINTO

Impugna también la parte recurrente los apartados 3 y 4 del artículo 23 del Real Decreto 1664/1998, aunque no concreta qué precepto de rango superior es el que consideran que infringen. Cita los Reales Decretos 2530/1985, de 27 de diciembre y 1982/1978, de 26 de julio, en particular el primero, cuyo artículo 1 establece que la decisión sobre volúmenes y caudales del trasvase corresponderá a la Comisión Central de Explotación, salvo que concurran circunstancias hidrológicas excepcionales, en cuyo caso la decisión se atribuye al Consejo de Ministros. En estas disposiciones no se determinan esas circunstancias hidrológica excepcionales ni se establece que, caso de concurrir, puedan trasvasarse aguas no excedentarias, por lo que en modo alguno existe colisión con la regulación contenida en los preceptos impugnados que se limitan a concretar esas condiciones que, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 del Real Decreto 2530/1985, dan lugar a que la competencia para adoptar decisiones sobre el trasvase se eleve al Consejo de Ministros.

SEXTO

La impugnación del artículo 23.5 del Plan Hidrológico de Cuenca del Tajo sólo cobra sentido partiendo de que los usuarios del trasvase tienen un derecho inalterable a obtener por esta vía 600 Hm3 cada año. No siendo así, nada hay que objetar al precepto impugnado que se limita, en el fondo, a una previsión de revisión del Plan cuando se observase la aparición de circunstancias que así lo aconsejaren.

Tampoco cabe objetar a este precepto el que autorice una revisión de los criterios que, en definitiva, conducen a que pueda calificarse como excedentaria parte del agua embalsada, en función de la evolución de las demandas no sólo del Tajo sino también del Guadiana, porque las transferencias a esta cuenca tienen cobertura en el Real Decreto Ley 6/1994, de 27 de mayo, que declara de interés general las obras necesarias para la aportación de recursos hidráulicos a la zona central de la provincia de Ciudad Real, y en el Real Decreto Ley 8/1995, de 4 de agosto, que autoriza la derivación de recursos hídricos del Acueducto Tajo-Segura, para el abastecimiento de la cuenca del Alto Guadiana.

SEPTIMO

Finalmente, alega la parte recurrente que el artículo 19.2 del Real Decreto 1664/1998, que establece sendas reservas en la Cabecera del Tajo, embalses de Entrepeñas y Buendia, de 60 y 200 hectómetros cúbicos, para atender a demandas potenciales futuras, se opone a los artículos 40 d) y 41.1 de la Ley de Aguas, que exigen que las reservas de agua y de terrenos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca respondan a actuaciones y obras previstas, lo que, a su juicio, impide que se establezcan reservas de agua que no tengan un destino concreto ya previsto.

El artículo 40. d) de la Ley de Aguas establece, entre las determinaciones que han de contener los Planes Hidrológicos de Cuenca, la reserva de recursos para usos y demandadas futuras, pero el artículo 41.1 precisa que estas reservas han de corresponder a actuaciones y obras previstas. Por su parte, el artículo 78.2 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, precisa que estas reservas se referirán a las demandas previsibles al horizonte de diez años, y el artículo 92.2, párrafo segundo, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, exige que al establecer estas reservas se especifique la cuantía de los caudales, su finalidad y el plazo por el que se establecen. De esta regulación se deduce que no caben reservas indeterminadas ni en cuanto a su finalidad ni en cuanto a su duración, puesto que en los planes hidrológicos debe identificarse de forma concreta y precisa el origen de los recursos reservados, su destino previsto y el plazo para su materialización. Estas exigencias se cumplen en la reserva de 200 hectómetros cúbicos para regadíos públicos potenciales, porque en ella se identifican debidamente las localidades que van a beneficiarse de la misma, además de indicar el plazo temporal de la reserva y el lugar donde se establece. Estas últimas circunstancias concurren en la reserva de 60 hectómetros cúbicos, pero no así la de su destino. Se dice, simplemente que se dirigirá a "atender demandas en la cuenca del Tajo de cualquier uso privativo no consideradas en el presente Plan y que puedan beneficiarse de estos recursos regulados y cumplir las presentes normas". Se trata de una reserva absolutamente indeterminada que, por ello, ha de ser anulada.

OCTAVO

Por lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso, sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

  2. Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico el párrafo siguiente del artículo 19.2 de dicha disposición: "En la Cabecera del Tajo, embalses de Entrepeñas y Buendia, se reservan 60 hectómetros cúbicos a nombre del organismo de cuenca para atender demandas en la cuenca del Tajo, de cualquier uso privativo no consideradas en el presente Plan y que puedan beneficiarse de estos recursos regulados y cumplir las presentes normas".

  3. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Publiquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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