STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:2291
Número de Recurso5740/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5740 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 275 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el doce de junio de dos mil dos, en el Recurso número 275 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 275/01, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de febrero de 1999- por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de 22 de julio de 1998, por el que se aprueba la adaptación del plan de estudios de Diplomado en Enfermería a las directrices vigentes ( homologado por Acuerdo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 27 de octubre del mismo año), publicado en el BOE de 21 de diciembre. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de diez de junio de dos mil dos, la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de junio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil dos, la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que se decide la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 275/2001, y que desestimó el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de Henares de 22 de julio de 1998, que aprobó la adaptación del Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería a las directrices vigentes y homologado por Acuerdo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 27 de octubre siguiente.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recurrida concretó el objeto del recurso que recaía sobre la conformidad o no a Derecho de la modificación del Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería aprobado por la Universidad de Alcalá de Henares y posteriormente homologado por el órgano competente para ello la Comisión Académica del Consejo de Universidades. De igual modo especificaba en el primero de los fundamentos de Derecho las cinco razones de impugnación que sostenía la Corporación recurrente frente al Plan de Estudios que impugnaba. Todas ellas fueron rechazadas por la Sentencia.

El recurso de casación contiene dos motivos uno al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y el 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo que se acoge al apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley de la Jurisdicción y que a su vez plantea hasta tres cuestiones diferentes.

El primero de los motivos asegura que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por omisión al no haber decidido una de las cuestiones que se planteó en el proceso en la instancia y que se refiere al incumplimiento por el Plan homologado de la duración mínima que debe incluir un plan de estudios de Diplomado en Enfermería 3.900 horas, según figura en la Directriz Segunda, apartado 2, del Real Decreto 1466/1990, en su redacción vigente.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que la Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho primero afirma que "son cinco básicamente las alegaciones impugnatorias de la actora", y a renglón seguido las plantea en cuatro apartados que van desde la a) hasta la d). En el segundo de ellos, el b), expone: "Si se considerase que la normativa interna es conforme con las citadas Directivas - impugna indirectamente el Real Decreto 1466/90 -, tampoco la Resolución impugnada se acomoda a dicho Real Decreto, cuya Directriz segunda exige un mínimo de 3900 horas, mientras que el Plan de estudios aprobado contempla 3895 horas. Además, incumple igualmente el mandato del apartado 3 de la Directriz segunda del Anexo del citado Real Decreto en la redacción dada por el Real Decreto 1267/94 conforme a la cual la duración de la enseñanza teórica habrá de ser, al menos, de la mitad de la carga lectiva prevista en el plan de estudios, pues los 119 créditos de enseñanza teórica contemplados en el plan suponen tan solo 1190 horas lectivas, que no alcanzan el tercio del total dehoras lectivas ( 3895)".

Es claro que ese apartado contiene dos cuestiones que podríamos considerar como la segunda y la tercera de las cinco referidas, y en la primera de ellas se afirma que "tampoco la resolución impugnada se acomoda a dicho Real Decreto, cuya Directriz segunda exige un mínimo de 3.900 horas, mientras que el Plan de estudios aprobado contempla 3895 horas". Si se examina la demanda, en el folio 6 de la misma la demandante afirma que el plan sólo alcanza 3895 horas lectivas, y a continuación lleva a cabo los cálculos que le permiten alcanzar esa cifra con remisión a determinadas páginas del expediente administrativo. De aquí que con toda evidencia, como la Sentencia reconoció, esa cuestión quedó planteada.

Pero no es cierto que la Sentencia no respondiese a la misma. Lo hizo en el fundamento de Derecho cuarto en el que dio respuesta a las dos cuestiones que había mencionado en el apartado b) del fundamento primero cuando se refirió a las cinco alegaciones que exponía la demanda frente a la decisión recurrida.

Si se examina ese fundamento se comprueba que cuando se hacen los cálculos para determinar si las horas lectivas de asignaturas teóricas superan el límite mínimo de un tercio del total, segunda de las cuestiones que integró el apartado b) del fundamento de Derecho primero, con toda claridad afirma la Sentencia que las horas lectivas son 4.065, no 3895, lo que supone que el plan excedía del límite mínimo de 3.900 horas tal y como estableció el apartado 3 de la Directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990, en la nueva redacción que le dio el Real Decreto 1297/1994, de modo que de esa forma se contestaba la primera de las cuestiones incursas en el apartado b) y, además, se hacía explicando cómo se obtenía ese resultado que se alcanzaba multiplicando los 230,5 créditos totales por el número de horas asignado a cada tipo de créditos en función de que fuesen teóricos, práctico/clínicos o de enseñanzas optativas. Es decir la Sentencia no incurrió en el vicio alegado de incongruencia por omisión porque resolvió ambas cuestiones del apartado b), y en concreto la relativa a las horas mínimas que sobrepasaban las 3900 exigidas cuya falta denunciaba el motivo.

TERCERO

Superado ese motivo hemos de afrontar ahora el segundo que como anticipamos contiene varias alegaciones. La primera incide de nuevo en que el plan queda por debajo de las horas mínimas haciendo el cálculo que considera adecuado, dando como razón para ello que los créditos de las que denomina enseñanzas clínicas no todos poseen el mismo valor en horas.

Junto a lo anterior afirma que tampoco el plan cumple la exigencia del citado apartado 3 de la Directriz segunda del anexo, tal y como la redactó el Real Decreto 1267/1994, porque a su juicio a las horas de enseñanza teórica no cabe incorporar ni las materias de libre configuración, ni los trabajos ni los seminarios y, por último, y como tercera de sus alegaciones cree que la Sentencia vulnera el art. 6.1 del Real Decreto 1497/1987 que dispuso que "la carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el art. 1 oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, con una carga lectiva entre 60 y 90 créditos por año académico. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales".

Tampoco este motivo y sus respectivas alegaciones pueden aceptarse. Así en relación con la primera de las cuestiones no hay inconveniente en admitir y así lo hace la Universidad recurrida, que de los 88 créditos de enseñanza clínica 6,5 tengan un valor de 10 horas y los 81,5 restantes 30 horas cada uno, puesto que aún aceptando esa realidad el Plan no sólo no quedaría por bajo de las 3.900 horas lectivas mínimas sino que seguiría superando claramente las mismas.

Por lo que hace a la segunda de las impugnaciones la relativa a que a las horas de enseñanza teórica no cabe incorporar ni las materias de libre configuración, ni los trabajos ni los seminarios tampoco puede asumirse porque esa es una cuestión nueva que no se planteó en la instancia, y ninguna referencia hay en ella en la demanda ni en el escrito de conclusiones, y es lo cierto que tampoco nada se razona en el recurso sobre esa distinta naturaleza que hayan de tener esas materias de libre configuración, o los trabajos o seminarios para no gozar de la condición de teóricas, y de qué modo esa distinta configuración que desconocemos alteraría el cómputo de la carga lectiva. Y así en la reciente Sentencia de 30 de enero del corriente y en relación con lo expuesto esta Sala ha afirmado que: "toda materia que no tenga carácter practico o clínico ha de computarse como docencia teórica ya sean asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración y con independencia de que los créditos de libre configuración puedan obtenerse en otras Facultades o Departamentos".

Por último en cuanto a la vulneración del art. 6.1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas sin que en ningún caso la teórica pueda superar las quince horas semanales, tampoco puede estimarse como ya anticipamos.

La Sentencia de instancia en el fundamento quinto se hacía eco de la postura de la parte que censuraba que ese límite horario semanal de enseñanza teórica se excedía puesto que el primer curso tenía una carga lectiva semanal de 34 horas y media, y el segundo y el tercero de 47 y 48 horas respectivamente.

Esta Sala y sobre esa cuestión tiene dicho con reiteración, por todas Sentencias de 10 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2006, que "asimismo, tal como hemos razonado ante impugnaciones análogas el motivo de nuevo ha de decaer, pues las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas; que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria (v. párrafos primero, segundo y tercero del apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1497/1987

, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994 ; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990, también tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y más directamente con la relativa a que los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (v. párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1497/1987, también tras la redacción dicha)".

O lo que es lo mismo el argumento de la Corporación recurrente carece de valor si se corrige del modo que lo hace el Real Decreto que invoca tomando en cuenta las previsiones de la norma en relación con las correspondencias extraordinarias del crédito distintas a las ordinarias de diez horas y posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas. En consecuencia al rechazarse este motivo junto con el anterior debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la Corporación recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citada señala como cifra máxima que en concepto de horarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5740/2002 interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 275/2001, y que desestimó el recurso entablado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de Henares de 22 de julio de 1998, que aprobó la adaptación del Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería a las directrices vigentes y homologado por Acuerdo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 27 de octubre siguiente, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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