STS, 20 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:3241
Número de Recurso2895/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación núm. 2895/2002, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto- Marabotto y Ruíz, en nombre y representación de la Entidad COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2001, contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 26 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 27 de noviembre de 2000 del Director General de Industria, que inadmitió a trámite el Plan Director Eólico presentado por la recurrente. Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 556/2001, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha de 4 de marzo de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Camy Rodríguez-Hesles y defendida por el Letrado Don José Angel Ecenarro Basterrechea contera la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de Marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 27 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente PDE 06/00 por la que se declara la inadmisión a trámite del Plan Director Eólico presentado por la recurrente Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L.. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de abril de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de mayo de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, por presentado este escrito con sus copias, los admita y tenga por interpuesto en nombre de mi poderdante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2.002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte Sentencia estimando todos los motivos y casando la resolución recurrida resolviendo lo que corresponda, al amparo del artº 95.2º c) y d), con la imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, por ser justo.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el GOBIERNO DE CANTABRIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2003, en el que expuesto los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2895/2002, interpuesto por la Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 526/01, y, seguidos todos sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que, desestimando los motivos del recurso interpuesto, confirme el fallo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento, por enfermedad del Ponente, por providencia de fecha 24 de enero de 2005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L. contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 26 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Industria de 27 de noviembre de 2000, que declaró la inadmisión a trámite del Plan Director Eólico presentado por la Entidad Mercantil recurrente al amparo de la Disposición Transitoria Única del Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos en Cantabria.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria en el argumento de que no resulta aplicable al Plan Director Eólico presentado por la Compañía recurrente la Disposición Transitoria Única del Decreto del Consejo del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, al no poder considerar que tuviera en tramitación ante la autoridad administrativa competente expediente de autorización de un Parque Eólico antes de la entrada en vigor de la referida norma, que le permitiera acogerse a dicha disposición, al acreditarse que sólo había interesado autorizaciones para la ocupación de terrenos de montes, incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, con fines de estudio de vientos e instalación de parque eólico, ante el Servicio de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria.

El Tribunal sentenciador fundamentaría, además, la desestimación del recurso contencioso- administrativo en el razonamiento de que la inadmisión a trámite del Plan Director Eólico es ajustada a Derecho al haberse presentado transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere la citada Disposición Transitoria Única del Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L., se articula en tres motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia extra petitum al pronunciarse sobre una cuestión nueva que no se había suscitado, vulnerando el principio de contradicción, concerniente a que la declaración administrativa de inadmisión de la solicitud presentada de autorización del Plan Director Eólico obedecía a que la empresa recurrente "no tenía ningún procedimiento sobre la materia en tramitación" en el momento en que entró en vigor el Decreto del Consejo del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio.

En el segundo motivo de casación se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna al pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud presentada por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L., que no constituye un motivo jurídico en que la Administración funde la declaración de inadmisión a trámite de la referida petición, lo que supone, según se alega, "una ruptura de la coherencia argumental de la misma", porque considera contradictoriamente que no es aplicable la Disposición Transitoria Única del Decreto analizado por no constar la tramitación de expediente alguno, y, a la vez, considera aplicable el límite temporal establecido en dicha Disposición normativa para la presentación del Plan Director Eólico.

En la formulación del tercer motivo de casación se censura de forma sucinta, que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los únicos motivos que fundaron la inadmisión a trámite del Plan Director Eólico presentado por la Entidad Mercantil recurrente, la inexistencia de un programa de mediciones eólicas y la consignación de fianza .

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer, segundo y tercer motivos de casación, articulados por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al apreciarse que la sentencia de la Sala de instancia no incurre en los vicios de incongruencia denunciados que vulneren el artículo 67.1 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al apreciarse que no existe desajuste sustancial entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones al dar el órgano juzgador respuesta adecuada a las cuestiones controvertidas en el proceso y efectuar un pronunciamiento claro y preciso sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria impugnadas.

En efecto, debe consignarse que el primer motivo de impugnación que se alega en la demanda descansa en el argumento de que las resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 27 de noviembre de 2000 y de 26 de marzo de 2001 eran nulas de pleno derecho o anulables por omitir la Administración el requerimiento previo de subsanación de los defectos observados en la solicitud, en infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a lo que el Tribunal sentenciador da una expresa respuesta jurídica, según se aprecia de la lectura del fundamento jurídico tercero:

La recurrente pretende la nulidad plena o subsidiaria anulabilidad de las Resoluciones impugnadas en sede del presente recurso, entre otras razones por omisión de requerimiento previo para la subsanación de los defectos observados en la solicitud suya acerca de la aprobación de un Plan Director Eólico (expresado los hechos antes en el relato fáctico), entendiendo que por aplicación del Art. 71 de la Ley 30/92, la Administración Autonómica, venia obligada a efectuarlo dado que el carácter de los defectos apreciados eran susceptibles de ser enmendados.

Lo que antecede nos lleva al planteamiento de la cuestión central objeto de debate, es decir, presentado el Plan Director Eólico por la Compañía eléctrica recurrente al amparo del Decreto 41/2000 y, concretamente conforme a su Disposición Transitoria Única, le era o no aplicable esta por encontrarse "en tramitación" un expediente de autorización de Parque Eólico en Cantabria. La parte actora mantiene que, así es, pues, afirma que la legislación anterior vigente, exigía en los montes incluidos en el Catalogo de Utilidad publica la previa autorización para la ocupación de estos, lo que conlleva que los expedientes iniciados ante la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, deben ser reconocidos como "procedimientos en tramitación" a efectos de la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria, cuestión que la Administración les niega por entender que supone un vicio insubsanable y como cuestión previa al fondo se le inadmitió por ello la solicitud sobre aprobación de Plan Director Eólico presentada. Asimismo, hilada a la argumentación anteriormente expuesta, la misma parte recurrente, alega que no debe ser obstáculo para entender que ella tenía procedimientos en tramitación en relación al Plan Director Eólico, el hecho de que no estén tramitados ninguno de los suyos ante la Dirección General de Industria, órgano sustantivo para la autorización administrativa para las instalaciones eléctricas, e invoca a favor de lo por ella sostenido los principios constitucionales de seguridad jurídicas, buena fe y así como los de personalidad jurídica única de cada Administración y de coordinación consagrados en el Art. 3.1º y de la Ley 30/92, reiterando se encuentra en la situación contemplada en la Disposición Transitoria Única del D. 41/2000, por tener en trámite procedimientos conforme al Art. 6.1 del Decreto 2617/1966, Electricidad no pudiendo exigírsele retroactivamente una normativa que no estaban entonces vigente, en el sentido de ser únicamente validos los instados ante el Órgano sustantivo, Dirección de Industria, para considerar incluidos dentro de la previsión de la mencionada Disposición Transitoria al cual se quiere acoger.

.

Se constata que en este mismo fundamento jurídico la Sala de instancia responde al segundo motivo de impugnación articulado en el escrito de demanda, referente a que las resoluciones impugnadas eran nulas de pleno derecho o anulables por vulnerar la Administración del Gobierno de Cantabria los principios consagrados en el artículo 3.1 y 3 de la citada Ley procedimental.

La denominada incongruencia extra petitum se produce, como advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; presupuesto que no concurre en el presente supuesto al limitarse la Sala sentenciadora a dar una respuesta jurídica fundada a las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, sin rechazarlas ad limine, como sería lo procedente, ya que la parte actora incurría en desviación procesal al plantear cuestiones jurídicas que no eran congruentes con el contenido de los actos impugnados.

La Sala de instancia no incurre en incongruencia interna al pronunciarse sobre la presentación extemporánea del Plan Director Eólico porque esta cuestión fue expresamente suscitada por la parte recurrente al fundamentar el tercer motivo de impugnación en que se aducía la infracción de la Disposición Transitoria Única del Decreto 41/2000, de 14 de junio, basada sustancialmente en que la solicitud se presentó el día 21 de agosto de 2000, dentro del plazo de dos meses establecido en la citada disposición normativa.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo por el rechazo de estos motivos de impugnación hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre la aplicabilidad del régimen común establecido en el Decreto 41/2000, al suscitar la parte actora, en relación con esta cuestión, la inconstitucionalidad de la referida Disposición Transitoria Única por exigir la prestación de fianza a que se refiere el artículo 3 del Decreto invocado, que no cabe considerar relevante para fundar la ratio decidendi de la sentencia, una vez que se ha declarado la inaplicación de la referida Disposición al caso enjuiciado.

Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala dictada sobre el significado del deber de motivación del Juez y acerca del alcance de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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