STSJ Castilla y León 340/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:5875
Número de Recurso158/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución340/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 158/2013, interpuesto por Dª Eufrasia, representada por el procurador Don Álvaro Gutiérrez Moliner contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de núm.1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 420/2012, por la que se desestima el recurso interpuesto contra que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de ocho de agosto de 2012 desestimatoria de recuso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de mayo de 2012 por el que se declaraba la nulidad de actos documentos en acuerdos de septiembre de 2009 y 15 de mayo de 2011.

Siendo partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Serón de Nágima, y representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 420/2012 se dicto sentencia con fecha 1 de julio de 2013 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de ocho de agosto de 2012 desestimatoria de recuso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de mayo de 2012 por el que se declaraba la nulidad de actos documentos en acuerdos de septiembre de 2009 y 15 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar conforme al suplico de la demanda esto es que se anule el acuerdo de ocho de agosto de 2012 del Ayuntamiento de Serón de Nágima desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 18 de mayo de 2012 por el que se declaraba la nulidad de actos documentos en acuerdos de septiembre de 2009 y 15 de mayo de 2011, así como los acuerdos de 18 de mayo de 2012 sostenidos en la resolución del recurso de reposición.

Con imposición de costas de primera instancia al Ayuntamiento de Serón de Nágima, apreciando su temeridad.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, el Ayuntamiento de Serón de Nágima mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2.013, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día diecisiete de octubre de dos mil trece, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de núm.1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 420/2012, por la que se desestima el recurso interpuesto contra que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de ocho de agosto de 2012 desestimatoria de recuso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de mayo de 2012 por el que se declaraba la nulidad de actos documentos en acuerdos de septiembre de 2009 y 15 de mayo de 2011.

Y dicha sentencia realiza ese pronunciamiento, en la consideración, tras recoger la jurisprudencia que se tuvo por conveniente, que:

De la Jurisprudencia que se ha examinado en el anterior FD resulta que este procedimiento del art. 102 sólo puede ser utilizado en casos de nulidad absoluta. Éste sería el caso de falta de desafectación de bienes de dominio público para su venta o permuta ( STSJ Andalucía, Granada, de 23 de septiembre de 2010, re. 285/2003 ; Valencia 17 de diciembre de 1998, re. 1632/ 1996 ; Extremadura 19 de octubre de 2010, re. 152/2010 ).

La falta de competencia del Alcalde para acordar la disposición del bien, pues correspondía al Pleno, es también una causa de nulidad absoluta, como recuerda el TSJCL, Sala de Valladolid, en sentencia de 10 de diciembre de 2012 (re. 874/2011 ).

Finalmente, los acuerdos por los que el anterior alcalde acuerda la transmisión del bien no vienen precedidos de un procedimiento administrativo, que el Reglamento de bienes de las entidades locales regula en los arts. 109 y ss. En este caso no estamos ante omisiones procedimientales concretas sino ante la ausencia de un previo expediente que culmine en la resolución adoptada. Esta ausencia total de expediente constituye un caso claro de nulidad.

Todo ello hace que la resolución administrativa sea conforme a Derecho debiendo desestimar la demanda. Del EA se desprenden las omisiones que resultan en la nulidad.

La existencia de un auto aprobando una transacción judicial no es óbice para tal conclusión toda vez que dicho auto pone fin a un procedimiento en el que la parte actora ejercitaba una acción tendente a condenar al Ayuntamiento a cesar en una vía de hecho, reponer la obra y adecuarse a la altura y volumen preexistentes, suprimir la invasión de propiedad de los demandantes, suprimir paso de la red de propiedad, limitar el vuelo de aleros, adecuar protección de ruidos de impacto. No estamos por lo tanto ante un pleito en el que ejercitadas las acciones de nulidad que son objeto del presente hubieran sido ya resueltas, sino ante una reclamación por unas obras que fue finalmente transaccionada. No concurren por lo tanto los requisitos de la cosa juzgada. Pero además, debe recordarse que la titularidad dominical de una finca es una cuestión estrictamente civil, sobre la cual el orden contencioso administrativo carece de competencia para declararla, tal y como este mismo Juzgado ha recordado en múltiples ocasiones con cita de Jurisprudencia (baste citar ahora las SSTSJCL, Burgos, de 3 de noviembre de 2006 y 5 de septiembre de 2008, citadas y reseñadas en la sentencia dictada en el PO 71/2012 ). Esta cuestión es esencial no sólo para resolver la cuestión referente a la mención al auto dictado en el PO 411 / 2010 sino para determinar la innecesariedad de analizar la cuestión de fondo que subyace en este pleito, cual es la titularidad de la finca. Lo cierto es que por cuestiones formales de la tramitación de los acuerdos objeto de este pleito, los mismos incurren en causas de nulidad absoluta. La decisión sobre la titularidad dominical es algo que excede al ámbito de este pleito.

Finalmente, decir que la tacha que se invocó respecto a la perito que declaró en juicio ha de ser desestimada por cuanto la misma trabaja para la DPS, servicio de asistencia técnica a municipios, por lo que alegar que como quiera que la asistencia jurídica del Ayuntamiento se lleva a cabo a través del mismo servicio de asistencia existe una falta de imparcialidad supondría sin más impedir que los técnicos que desde Diputación emiten informes para los Ayuntamientos pudieran prestar un testimonio imparcial. Es precisamente la relación con otra Administración lo que les confiere especial imparcialidad. En todo caso, como se desprende de la lectura de la sentencia, dicha prueba carece de relevancia para resolver este pleito.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación, la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte nueva sentencia en la que se estime el recurso contenciosoadministrativo con las pretensiones contenidas en la demanda, mostrando en primer lugar su disconformidad invocando:

Que concurre la infracción del artículo 313.1.3° de la LEC en relación con la Disposición Final primera de la LRJCA y los artículos 124.2, 344.2 Y 347.1.6° LEC, todo ello referido a la tacha de la Perito Arquitecto Doña Tamara, en cuanto a su informe de 4 de marzo de 2011, como dependiente del Letrado del Ayuntamiento demandado, todo lo cual resulta del acto de la vista y que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, con una referencia genérica al expediente administrativo y sin elemento alguno específico, incluso con carácter prejudicial, se incurre en un primer error sustancial, cual es el de considerar el sótano propiedad del Ayuntamiento.

Y por el contrario se sostiene que la prueba de la parte demandada, no ha probado que el sótano fuera propiedad del Ayuntamiento, conclusiones realizadas por la parte recurrente, analizando la certificación registral, en la que con ausencia total de referencia alguna a sótano, ni mención a servidumbre de paso alguna positiva o como predio dominante del Ayuntamiento, así como analizando el Inventario, resulta dicha propiedad.

Y que según las propias inscripciones registrales, relativas a la parte del Ayuntamiento, se describen sus propiedades sin sótano alguno, constando como bienes de propios, sin hacer mención alguna al sótano, que además dada su entrada, sólo puede realizarse por propiedad también privada y ajena al Ayuntamiento y sin que el sótano pudiera constituir vivienda, ni escuela.

En cuanto a la hoja de Inventario, debiendo ceder su pretendido contenido, ante la descripción registral del resto, sin que se haya inventariado nunca dicho sótano.

Y sobre el Informe pericial, cuya autora ha sido tachada y en donde se reconoce que:

Este fuerte desnivel del terreno hace que bajo la planta del edificio municipal en su parte trasera existiera un sótano sin acceso desde la calle pero que quedaba a nivel de planta baja de los corrales citados, teniendo acceso desde el corral de Eufrasia y hermanos, que...

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