STSJ Murcia 790/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:2360
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución790/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00790/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001342

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Casimiro

ABOGADO CARLOS BESÓ GOMEZ-APARICI

PROCURADOR D./Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 776/2015

SENTENCIA núm. 790/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 790/17

En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 776/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.616,04 euros y referido a: liquidación de IRPF y sanción tributaria derivada de la misma.

Parte demandante: D. Casimiro, sucesor de Dª Encarna, fallecida con posterioridad a la interposición del recurso, representado por la Procuradora Dª. Remedios Plana Ramón y defendido por sí mismo en su condición de Letrado.

Parte demandada: La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2015 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001, la primera interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia con número de referencia NUM002, en cuantía de 3.172,57 €, de los que

2.616,04 € corresponden a la cuota y 556,53 € a intereses de demora y la segunda contra sanción por infracción tributaria derivada de la misma con número de referencia NUM003, por la que se le impone una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, con número de liquidación NUM004, en cuantía de 1.308,02 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la se declare nulo el acto administrativo que se recurre, así como la sanción impuesta con origen en aquel, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con ocasión de los mismos, más los intereses que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de noviembre de 2015 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si es conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 19 de octubre de 2015 que desestima las reclamaciones económico- administrativa números NUM000 y acumulada NUM001, la primera interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia con número de referencia NUM002, en cuantía de 3.172,57 €, de los que

2.616,04 € corresponden a la cuota y 556,53 € a intereses de demora y la segunda contra sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, con número de referencia NUM003, por la que se le impone una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, con número de liquidación NUM004, en cuantía de 1.308,02 euros.

Dichas liquidaciones fueron dictadas en ejecución de la resolución anterior del TEARM que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM005 y su acumulada NUM006 anulando la liquidación y sanción derivadas de dicho impuesto.

El TEAR basa dicha resolución en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERCERO.- Como cuestión principal que debe ser resuelta por este Tribunal se encuentra la relativa al examen de las pruebas y alegaciones efectuadas por el reclamante contra la resolución impugnada, a la luz de la doctrina del Tribunal Económico - Administrativo Central que delimita la naturaleza y contenido de los procedimientos de aplicación de los tributos, singularmente gestión tributaria e inspección en contraposición con los procedimientos de revisión.

En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en Resolución de 11 de octubre de 2001, ha razonado la necesidad de que la aportación y verificación de esta documentación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos, al señalar que "es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho (...). Si la deja pasar, cabe preguntarse si tiene sentido o, más específicamente, si es conforme a derecho admitir tales pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión (...) Admitir su realización una vez cerrado el periodo de actuaciones (...) implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido (...)". En efecto, según declara el citado Tribunal, es en el desarrollo de un procedimiento de aplicación de los tributos donde el interesado puede alegar y aportar todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, señalando que una vez concluidas las actuaciones del procedimiento gestor, "...la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración pasa a ser diferente, como consecuencia de no ser continua la presencia del contribuyente, sino limitada a los momentos procedimentales en que así queda establecido. Se infiere de lo dicho que la capacidad de la Administración para valorar afirmaciones y pruebas aportadas por el sujeto pasivo, (...) queda limitada en otras instancias y esta limitación, como no podía dejar de suceder, encuentra adecuado reflejo en la legislación. (...) En la reclamación económico-administrativa, puede el interesado acompañar a su escrito de alegaciones las pruebas que pueda convenir a su derecho (cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución) o las que desee proponer (que podrán evacuarse o denegarse por el Vocal o Secretario, según proceda) que se regulan en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, sin que el órgano económico-administrativo pueda, evidentemente, practicar actuaciones de comprobación a la vista de las aportadas, sino simplemente apreciar su fuerza de convicción . Por otra parte, el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 3.° K) de la Ley 1/1998 no puede llegar -a juicio de este Tribunal- a extenderse hasta el punto de que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros (...) Admitir este tipo de pruebas (...) pondría en manos de dicho sujeto pasivo la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que habrían sido decisivas en el procedimiento inspector una vez concluido éste e iniciado el económico-administrativo, obligando de hecho al órgano revisor a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente".

A mayor abundamiento, el artículo 96.1 y 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos, dispone que: "1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

(...)

"4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución".

CUARTO

En el presente caso cabe señalar que en el curso del nuevo procedimiento de verificación de datos, la Administración comunicó a la interesada la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, dándole así la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre la veracidad los...

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