STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1060
Número de Recurso10686/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 10696/98, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "Acería de Alava S.A.", "Nervacero S.A." y "Tubos Reunidos S.A.", contra el auto de fecha 22 de Junio de 1998, confirmado en súplica por el de 11 de Septiembre de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en su recurso nº 2441/98, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Acería de Alava S.A.", "Nervacero S.A.", "Tubos Reunidos S.A." y "Productos Tubulares S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 8 de Octubre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 14 de Octubre de 1998.

SEGUNDO

En fecha 18 de Noviembre de 1998 el Procurador Sr. Calleja García, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1998 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Junio de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado la Procuradora Sra. Tejada Marcelino en nombre y representación del Ayuntamiento de Azcoitia, como recurrido, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2000, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10686/98 el auto de fecha 22 de Junio de 1998, (confirmado por el de 11 de Septiembre de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso contencioso administrativo nº 2441/98, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Alcalde de Azcoitia de fecha 30 de Abril de 1998 por la que se decreta la retirada definitiva de las licencias de actividad (de gestión de residuos procedentes de acerías) a las entidades "Oñader S.A." y "Hierros Equino S.L.".

SEGUNDO

Frente a los autos denegatorios de la suspensión han interpuesto las entidades actoras recurso de casación, en el que, bajo el epígrafe de "Alegatos" se explayan una serie de razonamientos bastante desviados de la técnica casacional.

Para empezar, en los alegatos primero, segundo y sexto no se cita ninguna norma ni ninguna jurisprudencia que se considere infringida, incumpliéndose así la carga procesal que impone al recurrente el artículo 99-1 de a Ley Jurisdiccional, por cuya razón esos motivos deben ser rechazados sin más.

TERCERO

Ninguno de los tres motivos que restan pueden ser estimados, y así:

  1. ).- En el tercero se dice que es injustificada y arbitraria la motivación de los autos impugnados consistente en que la misma actividad de gestión de residuos procedentes de acerías es desarrollada por otras empresas, lo que infringe el artículo 120-3 de la Constitución Española y cierta jurisprudencia.

    El motivo no puede prosperar.

    El que existan esas otras empresas (por cierto, alguna citada por su nombre en el auto originario) es una cuestión de hecho, que no puede ser combatida en casación, si no es alegando la infracción de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

    Lo que en esta alegación hacen las entidades recurrentes es contradecir a mayores una afirmación de hecho que ha realizado el Tribunal de instancia.

  2. ).- En el cuarto se alega la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que (se dice) han quedado acreditados los daños y perjuicios de difícil reparación que debieran haber llevado al otorgamiento de la suspensión.

    Pero no hay tal. Los autos impugnados distinguen perfectamente entre los daños ocasionados a las empresas a quienes se les retira la licencia y los daños a las empresas que simplemente aprovechan los servicios de estas. Para las empresas recurrentes (que son estas últimas) los daños y perjuicios son indirectos, y no llegan a ser de imposible o difícil reparación porque (según lo que dice el Tribunal de instancia y no ha sido contradicho debida y acertadamente en este recurso de casación) pueden utilizar los servicios de otras empresas, aunque sea con incremento de costes, los cuales son perfectamente reparables.

  3. ).- Finalmente, sin explicar con base en qué título que lo justifique en una mera pieza de suspensión, se alegan motivos de impugnación de fondo del acto administrativo impugnado, tales como infracción del principio de presunción de inocencia, falta de competencia municipal, indefinición de la infracción, conculcación del principio de legalidad, desproporción de la sanción impuesta, fraude de Ley, etc, motivos todos ellos que son impropios de una pieza de suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuyo objeto no es decidir la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las entidades demandantes en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10686/98 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de "Acería de Alava S.A.", "Nervacero S.A.", "Tubos Reunidos S.A." contra el auto de fecha 22 de Junio de 1998, confirmado en súplica por el de 11 de Septiembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2441/98. Y condenamos a las entidades "Acería de Alava S.A.", "Nervacero S.A.", "Tubos Reunidos S.A." en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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