STS, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:2594
Número de Recurso1863/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1863/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alfonso Adalia, en nombre y representación de Don Matías, contra sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 866/2001, interpuesto contra la falta de contestación del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, al escrito de petición, presentado ante dicho Consejero, en fecha del 13 de agosto de 2001, fundado en el artículo 29 de la Constitución y conforme a la ley 92/1960, de 22 de diciembre, Reguladora del Derecho de Petición, en el que se solicitaba de dicho Consejero, se remitiese a la actora certificación, anteriormente solicitada al Sr. Director General de Deportes de la Comunidad de Madrid, en el sentido de "Que la Entidad o Asociación Deportiva Club "Real Sociedad Hípica Española Club de Campo", inscrita definitivamente con el número 278 del Registro de Asociaciones o Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, en fecha 11 de febrero de 1988, es la misma Entidad Deportiva que la que fue inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes con el número 13,930, en fecha 29 de diciembre de 1983, y en consecuencia con este mismo número en el Registro de Asociaciones o Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, y bajo la misma denominación de "Real Sociedad Hípica Española Club de Campo" u otro texto similar que V .E. considere oportuno, y que sea ajustado a derecho y que se ajuste a mi petición". Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Fallamos Que desestimando el recurso contenciosos administrativo regulado en los arts. 114 y ss de la Ley de la jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación de D . Matías, contra la resolución del jefe de la Sección de Relaciones con Asociaciones y Entidades Deportivas de la CAM de fecha 10 de noviembre de 2000, confirmado por silencio por resolución presunta del Consejero de Educación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Española ".

El motivo de la desestimación del recurso viene reflejado especialmente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que sostiene lo siguiente: "Manifiestan las sentencias de 10 de marzo de 1997 y 3 de mayo de 2000 del Tribunal Supremo que "según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 29.1 de la Constitución reconoce un derecho "uti cives" del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción comunicar al interesado la resolución que se adopte (Cfr. SSTC 161/1988 y 242/1993 ). Se trata, por consiguiente, de un derecho que, como el propio Tribunal Constitucional señala, "puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables", quedando, por tanto, excluido de su ámbito "cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legitimo especialmente protegido."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 5 de abril de 2003, Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Don Matías, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) se case y anule la sentencia recurrida y dicte sentencia declarando vulnerado el derecho de petición por la omisión de respuesta de la Consejería de Educación".

En síntesis el recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo

88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no recurría como afirma la sentencia contra la resolución del Jefe de Sección de relaciones con Asociaciones y entidades deportivas de la CAM, de fecha 10 de noviembre de 2000, y contra la desestimación por silencio del Consejero de Educación, sino contra la falta de resolución de la petición formulada ante éste, por lo que sostiene que la sentencia es incongruente.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega vulneración de los artículos 7.1 y 11.3 de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, así como los artículos 9,11 y 12 de la LO 4/01 de 12 de noviembre .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal solicitó se desestimara el presente recurso de casación. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicita igualmente que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado en un asunto similar en la sentencia de 31 de enero de 2007, entre las mismas partes. Se dice en esta sentencia lo siguiente:

"TERCERO.- El artículo 29 de la Constitución, incluido en el Capítulo segundo de su Título I, reconoce el derecho de petición en estos términos: «en la forma y con los efectos que determine la ley».

De otro lado, a dicho derecho le es de aplicación lo que el artículo 53.1 dispone para los derechos y libertades de ese Capítulo Segundo y Título Primero : «Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 . a)».

La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, ha procedido, según dice su Exposición de Motivos, «a la actualización del desarrollo normativo del derecho fundamental de petición desde una perspectiva constitucional».

Y esa misma Exposición de Motivos hace referencia a lo que constituye el contenido esencial del derecho de petición con estas palabras:

"En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye el desarrollo del contenido esencial de este derecho".

Luego, la parte normativa de dicha L. O. 4/2001 regula, entre otras cosas, lo que continúa.

El artículo 7 dispone como debe efectuarse su inicial tramitación.

Los artículos 8, 9 y 10 se refieren a los casos en que procederá su inadmisión y a los requisitos que habrán de ser observados por la correspondiente declaración de inadmisibilidad. Entre éstos últimos, figura el de que «será siempre motivada» y este otro: «Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella».

El artículo 12 está dedicado a la protección jurisdiccional del derecho de petición y dispone lo siguiente:

Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales de la persona (...):

a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.

b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

c) La ausencia de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior

.

CUARTO

Lo anterior pone de manifiesto que, si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales.

Que esa obligación, según la Exposición de Motivos que antes parcialmente se transcribió, «constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho».

Y que la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición.

Todo ello impone considerar justificada esa infracción del artículo 24 de la Constitución que en la actual casación se reprocha al pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sala de instancia que se recurre.

Así debe ser porque el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso aquí enjuiciado, comprendía el concreto derecho a que el órgano judicial dictara un pronunciamiento sobre si la conducta administrativa que era objeto de impugnación jurisdiccional fue o no ajustada a Derecho según la regulación contenida en la Ley Orgánica 4/2001 .

Y una puntualización última procede hacer: que la nueva regulación que representa la tan repetida L. O. 4/2001 hace inaplicables los criterios jurisprudenciales sentados durante el imperio de la normativa anterior"

SEGUNDO

La doctrina anterior sin duda ha de mantenerse. Sin embargo, en el presente caso se dan circunstancias que nos llevan a dar lugar a una solución distinta, pues aparece acreditado por la sentencia recurrida, que el demandante ya había solicitado previamente a la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid, la certificación que después solicita a la Consejería, lo que se admite, como se ha transcrito arriba, en la propia solicitud ante ésta ultima. Lo que ocurre es que, en lugar de interponer un recurso de alzada contra la desestimación por silencio de la primera resolución, solicita, por la vía del ejercicio del derecho de petición, una certificación acerca del mismo objeto. Se deduce además del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que el recurrente no ejerce un derecho de petición a la Administración, sino que ejerce el derecho de acceso a los archivos públicos, previsto en el artículo 105 de nuestra Constitución y concordantes de la Ley 30/1992, y ello con un objeto concreto, relacionado con un proceso electoral y con la posible impugnación de la inscripción de otras entidades jurídicas.

En consecuencia, es cierto que la normativa que regula el derecho de petición exige un pronunciamiento sobre lo solicitado, pero también lo es que la Administración puede analizar si lo que se solicita puede incardinarse dentro del ámbito del derecho de petición, o por el contrario, alegando la condición de interesado, como ocurre en el presente caso se está ejercitando en realidad otro derecho distinto. En estos supuestos, el silencio de la Administración desde luego es ilegal, conculcándose lo dispuesto en el artículo 42 y concordantes de la Ley 30/1992, pero el efecto jurídico no es sino la posibilidad de impugnar esos actos que se entienden desestimados, sin que exista la violación del derecho fundamental de petición.

Conviene recordar que ya la Ley 4/2001, Reguladora del Derecho de Petición en su Exposición de Motivos sostiene que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado. En concordancia con ello, el artículo 3 de dicha norma dispone que "Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley" .Y se añade en el artículo 8 de dicha norma que no se admitirán las peticiones cuyo objeto deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Es verdad que la Ley obliga a que la Administración declare la inadmisibilidad, motivadamente en el plazo de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición, según el artículo

9.1 de dicha norma y, que en el apartado 2 del este precepto se dispone que en otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite.

Sin embargo, en el artículo 11 de esta misma norma, se dispone que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. No se ha hecho así, y prevé la propia ley en su artículo 12 que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, y que podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 : a) La declaración de inadmisibilidad de la petición; b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido; c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior. Esto podría llevarnos a la estimación del presente recurso, pero sólo en el caso de que la petición que se hubiera hecho en la demanda tuviera por objeto un acto incardinable estrictamente en el objeto del derecho de petición, y no en la emisión de una certificación con un concreto contenido relacionado con un interés legítimo de la recurrente.

En otras palabras, el ejercicio del derecho de petición no puede sustituir el ejercicio de las acciones que los interesados tengan, ni desde luego subsanar la caducidad de los plazos procedimentales o procesales. Por ello la estimación de este recurso conduciría exclusivamente al reconocimiento de la vulneración de dicho derecho, en ningún caso a ordenar a la Administración a contestar en el sentido solicitado por la recurrente.

TERCERO

En consecuencia, no ha lugar al presente recurso y a tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 1500 .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1863/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alfonso Adalia, en nombre y representación de Don Matías

    , contra sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 866/2001, interpuesto contra la falta de contestación del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, al escrito de petición, presentado ante dicho Consejero, en fecha del 13 de agosto de 2001, fundado en el artículo 29 de la Constitución y conforme a la ley 92/1960, de 22 de diciembre, Reguladora del Derecho de Petición .

  2. - Que debemos condenar en costas a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de 1500.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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