STSJ Comunidad de Madrid 479/2022, 21 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 479/2022 |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0018391
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. Núm. 548/2021
Recurso: Procedimiento ordinario núm. 325/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid
SENTENCIA Nº 479/2022
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 548/2021, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por D. Laureano y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 325/2020, figurando como parte apelada la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando, representada por D. José Luis Barragés Fernández y defendida por Dª. María Fabián Antón.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 12 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 325/2020 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando contra la desestimación por silencio de la solicitud de información presentada por la entidad actora ante el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares en fecha 16 de agosto de 2018.
Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de julio de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 325/2020, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de información presentada por la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando ante el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares en fecha 16 de agosto de 2018 sobre los siguientes extremos: 1.- Categoría funcional y titulación de la titular actual de la plaza de Interventora Accidental del Ayuntamiento, con la que figura en la RPT de la Corporación; 2.- La razón por la que ni en la contabilidad municipal ni en la Cuenta General del ejercicio 2016, figura en el epígrafe del Activo "Inversiones financieras permanentes" el importe de los 11.169.925,20 euros, correspondientes al valor nominal de las 15.932 participaciones suscritas de la mercantil Plaza de España San Fernando S.L.; 3.- Emisión por el señor Secretario General Municipal de certificado acreditativo de: i. A cuanto ascendió el "resto del aprovechamiento" aportado, al parecer, en pleno dominio por el Ayuntamiento en favor de la mercantil PESF SL, con expresión del número exacto de las unidades de ese aprovechamiento que se supone que salió del Patrimonio Municipal del Suelo el día 9 de julio de 2008 ii. La urbanización aportada también en el mismo el día 9 de julio de 2008, con expresión del acuerdo municipal plenario que así lo autorizaba. iii. La concesión para la urbanización, con expresión de qué clase de concesión y, al igual que en el anterior caso, el acuerdo municipal que lo autorizaba. iv. Fecha y detalles del acuerdo adoptado por la Corporación para aportar al capital social de PESF SL la finca urbana de 10.962 m2 de superficie y de uso público. v. Las circunstancias y detalles de la cesión del 10% del aprovechamiento que, al parecer, le correspondía al Ayuntamiento. vi. Del resto de aprovechamiento de la Unidad subterránea y que, según las escrituras asciende a 8.266 m2.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación y tras recordar la normativa aplicable en materia del derecho de petición, en la consideración de que la Administración, al no contestar a la petición formulada por la actora, incumplió el artículo 11 de la Ley 4/2001, reguladora del derecho de petición, si bien, la estimación del recurso sólo podría suponer una condena a que la Administración resolviera sobre lo pedido, ya que el derecho se satisface con que se conteste en los términos del precepto legal citado.
Frente a dicha sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares aduciendo, resumidamente: que el recurso contencioso administrativo debió ser inadmitido por extemporáneo, y ello porque, tal y como ya se mencionó en el escrito de contestación a la demanda, la Asociación presentó con fecha 1 de junio de 2018 alegaciones a la Cuenta General del año 2016, y que tras el trámite legalmente establecido fueron desestimadas por el Pleno de la Corporación, con fecha 19 de julio de 2018 sin que contra la referida resolución fuera entablado recurso, por lo que devino firme, reiterando la Asociación los argumentos ya aducidos en las alegaciones presentadas sobre la cuenta general del año 2016, y que ya fueron resueltas por el Pleno de la Corporación; que el Ayuntamiento desestima la solicitud de la Asociación mediante silencio administrativo, en relación con la solicitud de determinadas certificaciones y, si bien no de una manera expresa, lo cierto es que los motivos de fondo de dicha desestimación han sido objeto
de la presente litis, por lo que, de oficio, el Juzgador podía haber entrado a resolver sobre el fondo del asunto por economía procesal, por el principio de eficacia y tutela judicial efectiva; que resultan aquí extrapolables los razonamientos que, en cuanto al fondo del asunto, se contienen en la Sentencia 220/2021, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 en los autos de procedimiento Ordinario 288/2020, referidos a las mismas certificaciones que aquí se solicitan y en la que se considera improcedente la solicitud 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017), poniendo de manifiesto que, de la simple lectura de la petición, resulta que se trata de circunstancias que, en la mayoría de los casos exigiría una labor de valoración y expurgo que puede ser incardinado bajo el concepto de reelaboración de la información que amparan la inadmisión de la misma pues se trata más que de una información concreta de una serie de informaciones que, concatenadas implica, más bien, la elaboración de un informe por parte del Secretario General Municipal.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando: que la Sentencia deja meridianamente claro y con total acierto cuál es el objeto del recurso y la improcedencia de lo alegado por la ahora apelante en cuanto a la extemporaneidad del recurso, de modo que lo que debería acreditarse en este recurso de apelación son evidencias del posible error del juzgador a quo, y no repetir una artificiosa construcción argumentativa basada en la literal reiteración de lo ya formulado en su alegato de contestación a la demanda, construyendo una suerte de sinalagma artificioso entre una escrito de alegaciones que la recurrente presentó ante el Pleno municipal a la Cuenta General de 2016 y el nuevo escrito de petición nueva, presentado al amparo, precisamente, del derecho de petición regulado en la Ley 4/2001 tal y como se expone en el petitum de dicho escrito; que la demandada aporta al escrito de apelación una sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Madrid -debidamente recurrida por cierto y por lo tanto no firme- invocando su fallo con la sola finalidad de distraer la atención de la Sala pero que proviene, no obstante, de un asunto de naturaleza distinta y desde luego de muy distinto itinerario procesal pues mientras en el caso de la sentencia aportada respondía de peticiones tramitadas y reguladas por disposiciones ordinarias del ordenamiento local, en este caso se trata de un recurso de amparo de un derecho fundamental regulado por una Ley Orgánica 4/2001 que desarrolla ese derecho fundamental recogido por el artículo 29 de la CE; que es muy numerosa la jurisprudencia constitucional, recogida luego por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la ausencia de resolución expresa y en plazo (en el caso del artículo 11 de la Ley...
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