STSJ Castilla y León 240/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2017:4529
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00240/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 240/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 146 / 2017

Fecha : 24/11/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos; procedimiento de derechos fundamentales 1/2017.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 146/2017, interpuesto por el letrado D. Ovidio, defendido por el mismo, contra la sentencia de 5 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 1/2017 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra la omisión del Ayuntamiento de Alcocero de Mola (Burgos) a contestar las pretensiones formuladas al amparo del derecho de petición al no cumplir esta los requisitos para poder ser considerada como tal, y todo ello con imposición de las costas a la demandante. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y el Ayuntamiento de Alcocero de

Mola, representado por la procuradora Dª María-Luisa Velasco Vicario y defendido por el letrado D. Enrique Herrera Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 1/2017 se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2.017 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra la omisión del Ayuntamiento de Alcocero de Mola (Burgos) a contestar las pretensiones formuladas al amparo del derecho de petición al no cumplir esta los requisitos para poder ser considerada como tal, y todo ello con imposición de las costas a la demandante.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia apelada, y se procede a condenar al Ayuntamiento de Alcocero de Mola a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y Dictadura, en el municipio; a la retirada inmediata de escudos, insignias, placas, derechos y honores, u otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, guerra civil y dictadura; a la eliminación de "de Mola", respecto del nombre del municipio, así como a la redefinición del mismo, de conformidad con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y en cualquier caso sino se estimara, se absuelva a esta parte de la condena en costas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas con el siguiente resultado:

a).- Por el Ministerio Fiscal se contesta solicitado que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

b).- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcocero de Mola se presenta escrito oponiéndose a dicho recurso y solicitando que se dicte sentencia que inadmita parcialmente el recurso de apelación conforme a lo alegado sobre las pretensiones nuevas deducidas en este recurso y desestime el resto; o subsidiariamente lo desestime en su integridad, confirmando en todo caso la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

De la solicitud de dicha inadmisión parcial de pretensiones se dio traslado a la parte apelante que no ha contestado a dicho traslado.

QUINTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en este recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Burgos, que en orden a dicha desestimación esgrime los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Tras recordar lo ya resuelto por dicho Juzgado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 35/2016 y recordar el criterio contenido en la sentencia del TSJ de Navarra de 19 de septiembre de

    2.014, dictada en el recurso 120/2014, señala que procede desestimar el recurso interpuesto y la solicitud de petición formulada por el actor ante el Ayuntamiento de Alcocero de Mola, por considerar en aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 8 de la L.O. 4/2001 que el derecho de petición no se aplica cuando el ordenamiento jurídico aplicable al respecto, en este caso la ley 52/2007, de 26 de Diciembre, establece un procedimiento específico distinto al establecido en la Ley Orgánica 4/2001, procedimiento que puede ser instado por la parte actora, desde el momento en que la solicitud que formula el actor se ampara en cuanto al fondo de su solicitud en la Ley de Memoria Histórica, empleando el derecho de petición solo desde el punto de vista de la forma. Considera que el propio T.S. en su sentencia de 2.4.2007 recalcó el derecho de petición como de carácter supletorio respecto de los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o graciable.

  2. ).- Y en relación con la falta de contestación a dicha petición formulada esgrime la sentencia apelada los siguientes argumentos:

    "Pero, a mayores, en el presente caso nos encontramos en un supuesto en que la actora afirma que se impugna la falta de contestación de su petición, como ya se ha expuesto y consta con claridad en el fundamento de derecho IV, o en el hecho primero en relación con el hecho quinto de su demanda. Pues bien, lo cierto es que dicha contestación se ha producido, puesto que consta en el expediente administrativo, ver folios 17 y 18, la resolución

    que inadmite la solicitud formulada. Este es, precisamente, el argumento por el cual la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso sección 4 del 13 de marzo de 2017, sentencia: 429/2017, recurso: 4266/2016

    , desestima el recurso, es decir, al alto tribunal que una vez constatado que se ha producido una contestación por el órgano administrativo competente, la misma podrá considerarse adecuada o no a los demandantes, pero satisface en su integridad el derecho fundamental de petición. Y es cierto que no consta en el expediente la notificación de tal resolución (de hecho es de 10 de abril de 2017, por lo tanto, una vez iniciado el procedimiento judicial aunque antes de que se formule demanda), pero la falta de notificación no significa que la resolución no exista, sólo que carece de eficacia. Por lo tanto esa respuesta, conocida por la actora antes de formular demanda, satisface el derecho de petición, sin que el juzgador pueda examinar la corrección o no del mismo en tanto que se trata de una facultad discrecional de la administración".

  3. ).- Y la imposición de costas contenida en dicha sentencia se justifica con base en el siguiente argumento:

    "Habiéndose desestimado íntegramente la demanda y no encontrando el juzgador motivos de hecho o de derecho que justifiquen la decisión contraria, se imponen las costas a la demandada. Como ya se ha dicho, el primer motivo de desestimación ya fue puesto de manifiesto a las mismas partes en una sentencia anterior, y la actora pudo, asimismo, comprobar la existencia de una resolución expresa que desestima su solicitud, hechos ante los cuales la actora pudo desistir del procedimiento. Habiendo mantenido su acción, lo que procede es imponerle las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que a modo de antecedentes de hecho obrantes en el expediente, recuerda que el actor procedió en aplicación del art. 29.1 de la C.E . en relación con el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 a ejercitar el derecho fundamental de petición mediante la presentación con 18 de octubre de 2.016 de un escrito dirigido al Ayuntamiento de Alcocero de Mola (Burgos) en el que solicitaba a dicho Ayuntamiento demandado que se proceda a la retirada inmediata de escudos insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, a la redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley de la Memoria Histórica, así como que se obligue a dicho Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y dictadura franquista, y que ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Alcocero de Mola, se procedió a la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo su objeto la legalidad de la resolución recurrida que, por silencio administrativo desestima la petición indicada, lo cual, a juicio de la apelante, pone de relieve la improcedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, que no existe perdida sobrevenida de objeto puesto que el nombre del municipio sigue siendo el mismo, no existe catálogo de vestigios y el municipio no ha sido redefinido de conformidad con dicha Ley.

  2. ).- Que en el presente caso concurre la figura...

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