STSJ Cataluña 435/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5984 |
Número de Recurso | 1269/2000 |
Número de Resolución | 435/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1269/2000
Parte actora: Mariana
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA nº 435/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Mariana, actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Se impugna en este recurso la resolución de fecha 29 de mayo de 2000 de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimaba la solicitud formulada por la demandante a fin que su puesto de trabajo sea considerado como de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico con efectos económicos desde su toma de posesión en fecha 14 de septiembre de 1999.
En orden a la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debe desestimarse pues el acto impugnado no es un acto firme, en tanto que es una resolución expresa frente a una solicitud de la demandante que, en caso de ser estimada, constituía una causa de revisión del acto por ser nulo, de manera que no cabe entender que la no impugnación del nombramiento en su momento cierre la vía de la reclamación como se pretende en la contestación.
Las sentencias de esta Sala, Sección Primera, de 25 de noviembre de 1999 y 22 de julio de 2004, entre otras, analizaban la cuestión aquí controvertida en base a la naturaleza objetiva de los complementos de destino y específico, entendiendo que los Inspectores de nuevo ingreso cumplen las mismas funciones que los demás, según se acreditaba de la prueba practicada, estimando las reclamaciones similares a las aquí interpuestas en los siguientes términos: "Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto de datos y circunstancias que constituyen el substrato fáctico de la litis, y abordamos directamente la quaestio iuris. La demanda se basamenta, en esencia, en el artículo 23.2 de la Constitución, que se considera infringido. Damos también aquí por reproducida la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de este último precepto (STC 75/1983, de 3 de agosto, por citar alguna). Pues bien, se ha practicado en la causa, a instancia de la actora, diversa prueba documental tendente a acreditar la discriminación de que ha sido objeto. Es de interés transcribir el contenido de los distintos certificados e informes incorporados a la causa en el período de prueba, lo que hacemos a continuación de forma entrecomillada. «Que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Montserrat, con número de Registro Personal..., adscrita a esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con Nivel 25 de Complemento de Destino hasta el día..., ha venido cumplimentando de manera habitual las mismas órdenes de servicio, realizando las mismas funciones y cometidos, y asumiendo las mismas responsabilidades que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esta plantilla con Nivel 26 de Complemento de Destino, sin que exista ningún elemento diferenciador, tanto en la atribución de esas funciones como en la naturaleza de las mismas». «No existe ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar dictada por cualquier órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que establezca criterios de diferenciación en cuanto a las funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, exigencia de responsabilidades, productividad, guardias, o cualesquiera otros aspectos del desempeño del puesto de...
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