ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2687/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2687/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 521/19 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Instituto de Salud Carlos III, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D.ª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que la parte demandante interesaba se reconociera la existencia de una relación laboral de carácter indefinido.

La demandante ha venido prestando servicios para el Instituto de Salud Carlos III adscrita formalmente al Instituto de Enfermedades raras, como personal laboral desde el 24-1-2011 y categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales Grupo Profesional III. El 24-1-2011 suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado tras superar un proceso selectivo, celebrado para prestar servicios como Técnico, en la ejecución de trabajos en el proyecto "Diagnóstico Molecular de Sarcomas Infantiles y Retinoblastomas". El contrato fue objeto de varias prórrogas y se extinguió el 30-9-2017. El 6-11-2017 se suscribe otro contrato al amparo de análoga modalidad contractual tras superar un proceso selectivo, para prestar servicios como Técnico de Laboratorio, en la ejecución de lo trabajos en el proyecto "Papel de las proteínas matricelulares en el desarrollo y progresión del sarcoma de Ewing: implicaciones pronosticas y terapéuticas, sarcoma de Ewing", prorrogado hasta el 31-12-2020. Desde el año 2011 hasta la actualidad la demandante ha venido realizando su trabajo como técnico de laboratorio, en el servicio de Diagnóstico Genético-Unidad de Tumores Sólidos Infantiles, utilizando las técnicas que allí se detallan.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y declara que la trabajadora desempeñó las tareas propias de cada uno de los proyectos de investigación para los que fue contratada, quedando acreditada la autonomía y sustantividad propia de cada uno de los proyectos para los que trabajó y la correcta ejecución de los mismos, sin que se le hayan asignado a la accionante funciones distintas a las que correspondían a cada momento.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de julio de 2019 (rec. 938/18), en la que se confirma el derecho de la demandante a ostentar la condición de personal indefinido en el CSIC.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que la demandante ha venido prestando servicios para el CSIC desde el 1-5-2004, inicialmente a través de una beca para la formación de Personal Investigador, y después, en virtud de los diversos contratos temporales que de manera prolija allí se refieren. Y atendiendo a que la actora ha venido desarrollando la actividad común, ordinaria y habitual de carácter laboral con las prestaciones propias de una relación laboral y con las vinculaciones características de esta, con una cobertura formal fraudulenta, pese a que el programa de formación previsto para la beca es descriptivamente muy extenso y completo, concluye que su contenido refleja que se trata de actividades comunes a cualquier proyecto y constatado que se realizaban idénticas funciones, tanto por la actora como por el resto del personal, confirma la decisión judicial recurrida.

A la vista de lo expuesto en cada una de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, y sin desconocer la existencia de algunas identidades entre las mismas, no es posible entender que concurra entre ellas la triple identidad legal que justificaría la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. En la sentencia de contraste, la demandante que inicialmente comienza a prestar servicios para el CSIC a través de una beca, suscribe seguidamente diversos contratos de trabajo temporales calificándose dicha cobertura formal de fraudulenta, quedando acreditada la realización de la actividad común, ordinaria y habitual de carácter laboral propias de una relación laboral, y actividades comunes a cualquier proyecto y actividad del centro. Y esta situación es inédita en la sentencia recurrida, en la que, los dos contratos por obra y servicio determinado suscritos han obedecido a concretos proyectos de investigación, habiéndose dedicado la demandante a desempeñar las tareas propias de cada uno de ellos, no obrando que dicha contratación lo hubiera sido en fraude de ley, lo que justifica las diversas soluciones alcanzadas en cada caso.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 152/21 interpuesto por D.ª Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 521/19 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Instituto de Salud Carlos III, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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