STSJ Castilla y León 2291, 4 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:2291
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2291
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00402/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 71/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 402/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 71/2006, interpuesto por DOÑA Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 638/2005 , seguidos a instancia la recurrente, contra, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-HOSPITAL GENERAL YAGÜE, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD- JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Almudena contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Almudena , presta servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando la categoría profesional de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, la cual está en posesión de dicho Título Oficial, desarrollando la demandante su actividad en el Centro de Salud de la localidad Miranda de Ebro (Burgos), Distrito de Salud Mental número 4, perteneciendo a la Gerencia de Atención Primaria.SEGUNDO.- En fecha 27 de mayo de 2.003 se emitió Informe por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en el que se estableció que a partir de la fecha de obtención del Título de Especialista, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre , que crea y regula el Título Oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, el Personal Estatutario que, estando en posesión del Título Oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, preste servicio en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en puestos de trabajo que requieran los conocimientos inherentes a dicho título, estará incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social al que accederá por el procedimiento establecido para los Facultativos Especialistas, señalando asimismo que, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Décimotercera de la Ley 30/1999 de 5 de octubre , de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone que quedan incorporadas al Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para la obtención del correspondiente título, siendo de aplicación al personal que desempeñe dichas plazas el citado Estatuto, debiendo concluir que, con efectos de la fecha de expedición del Título de Especialista, ha de aplicarse a los interesados el Estatuto Jurídico del Personal Médico, para lo que deberá modificarse la plantilla orgánica del Centro, amortizando la plaza de Psicólogo y dotando la de Psicólogo Clínico, efectuando la propuesta correspondiente al Servicio de Selección, Previsión y Registro de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, debiendo indicar asimismo la repercusión económica de la citada modificación.TERCERO.- La actora venía prestando servicios como Psicóloga, en el Centro de Salud antes indicado, perteneciente a la Dirección de Atención Primaria, la cual cesó en dicha plaza en fecha 27 de enero de 2.003, tomando posesión en fecha 28 de enero de 2.003 en la plaza de Psicólogo Clínico para prestar servicios en el mismo Centro de Salud, perteneciente a la Dirección de Atención Primaria, habiendo pasado la demandante a partir de esta fecha, 28 de enero de 2.003 a percibir el Complemento de Productividad Fija en cuantía mensual de 429,92 , abonándole en el mes de octubre de 2.003 las diferencias no percibidas entre los meses de enero a agosto de 2.003, habiendo venido percibiendo el Complemento de Consolidación del Acuerdo Marco en cuantía de 149,25 mensuales durante los años 2.003 y 2.004, habiendo pasado a percibirlo en cuantía de 62,98 mensuales a partir del mes de enero de 2.005.CUARTO.- A partir del mes de enero de 2.005

el Organismo demandado ha dejado de abonar a la actora el Complemento de Productividad Fija.QUINTO.- El Organismo demandado durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.005 al mes de mayo de 2.005 ha venido abonando al Personal Médico Estatutario Especialista de la Seguridad Social, la cantidad de 107,06 mensuales, en concepto de Complemento de Consolidación del Acuerdo Marco.SEXTO.- La parte actora solicita se condene al Organismo demandado a abonarle la cantidad de 2.149,6 en concepto de Complemento de Productividad Fija durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.005 al mes de mayo de 2.005, así como a que en lo sucesivo y mensualmente, a partir del mes de mayo de 2.005 se abone en nómina en concepto de complemento de productividad fija la cantidad de 429,92 , más los incrementos legales correspondientes, condenando asimismo al Organismo demandado a abonarle en concepto de diferencias por el Complemento de Consolidación del Acuerdo Marco entre el mes de enero de 2.005 al mes de mayo de 2.005 la cantidad de 220,40 , y además en lo sucesivo y por el mismo complemento se le abone en nómina la suma mensual de 107,06 más el incremento legal correspondiente, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones.SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.OCTAVO.- En fecha 28 de diciembre de 2.005 se dictó Resolución por la Dirección General del INSALUD por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las Nóminas del Personal Estatutario en el año 2.002, señalando, entre otras...

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