STS, 31 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:3471
Número de Recurso2640/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Montuenga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 595/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 178/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 178/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos 178/2007, sobre reintegro de prestaciones de la Seguridad Social seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1.- A Dª Lourdes, que viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, con la categoría profesional de Grup 1 Nivel III, administrativa, por resolución de 2-2-2.004 le fue reconocida una pensión de jubilación parcial con efectos de 1-2-2.004. ----2º.- En fecha 1-2-2.004 la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, suscribió contrato de trabajo de relevo con Dª Fátima, para sustituir a la jubilada parcial Dª Lourdes, como administrativa, con la categoría profesional de Auxiliar C (95). ----3º.- Dª Fátima causó baja en la empresa el 31-8-2.004. ----4º.- En fecha 23-5-2.005 la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA suscribió contrato de trabajo de relevo con Dª Milagrosa, para sustituir a la jubilada parcial Dª Lourdes, como empleada de cajas de ahorro, y categoría profesional de Grupo 1 Nivel XII. ----5º.- Mediante oficio de 30-10-2.006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la empresa que había tenido conocimiento de la rescisión del contrato del trabajador relevista Fátima, en fecha 31-8-2.004 sin que conste contratación de un nuevo trabajador en su lugar hasta el 23-5-2.005, habiéndose incumplido el requisito exigido en la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación a que si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese, por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, por lo que iniciaba procedimiento para el reintegro de los importes indebidamente percibidos. ----6º.- Por resolución de 20-12-2.006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó fijar el importe de la deuda en 17.508,27 euros correspondientes al importe abonado a Lourdes en concepto de jubilación desde el 1-9-2.004 hasta el 22-5-2.005. ----7º.- Formulada reclamación previa por la empresa, la misma fue desestimada por resolución de 5-2-2.007. ----8º.- el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha abonado a la trabajadora jubilada parcialmente Dª Lourdes, en concepto de jubilación correspondiente al periodo 1-9-2.004 al 22-5-2.005. ----9º.- La empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ha efectuado las siguientes contrataciones:

-Contrato a tiempo completo de carácter indefinido de fecha 14-9-2.004 de Dª María del Pilar, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría de Jefe de Quinta Nivel 5.

-Contrato a tiempo completo de carácter indefinido de fecha 1-9-2.004 de D. Pedro, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría de Jefe de Cuarta Nivel 5.

-Contrato a tiempo completo de carácter indefinido de fecha 1-9-2.004 de Dª Emilia, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría de Jefe de Cuarta Nivel 5.

-Contrato a tiempo completo de carácter indefinido de fecha 1-9-2.004 de Dª Luz, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría de Jefe de Cuarta Nivel 5.

-Contrato a tiempo completo de carácter indefinido de fecha 1-9-2.004 de Dª Penélope para prestar servicios como Administrativo, con la categoría de Jefe de Sistema Nivel 2. ----10º.- En la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, durante los quince días siguientes al cese de Dª Fátima se han trasformado en indefinidos a tiempo completo, 9 contratos de trabajo temporales de personal administrativo, con categoría profesional de Auxiliar C (95).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Montuenga, en representación de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, mediante escrito de 14 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/02 y el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda de la empresa, en la que se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución del INSS que fijaba la cantidad a reintegrar como consecuencia del abono de una pensión de jubilación parcial en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 22 de mayo de 2005, porque la primera relevista cesó en el 31 de agosto de 2004 y no fue contratada otra para sustituirla hasta el 25 de mayo de 2005. La sentencia recurrida considera que, a efectos de la obligación de reintegro que establece la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 en su apartado 4, no tiene virtualidad el hecho de que en septiembre de 2004 la empresa hubiera contratado cinco trabajadores a tiempo completo como administrativos y en los 15 días siguientes al cese de la trabajadora relevista se hubieran transformado en indefinidos nueve contratos de trabajo temporal de personal administrativo.

Frente a este pronunciamiento recurre la empresa demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 29 de enero de 2001, que declara que no procede la devolución de la prestación de jubilación abonada cuando la empresa que había contratado a un trabajador para sustituir al jubilado de conformidad con el Real Decreto 1194/1985, cuando este sustituto cesó, contrató a otro trabajador con carácter indefinido, pero sin establecer la finalidad de la sustitución. Para la sentencia de contraste se trata de un incumplimiento meramente formal que no determina la aplicación de la regla del artículo 4 del Real Decreto citado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida cuestionan la existencia de contradicción, que también se cuestionó en su momento por la providencia 8 de octubre de 2009, aunque posteriormente se admitiera el recurso a la vista de las alegaciones de la recurrente. Ciertamente la identidad de las controversias de la que depende en definitiva la apreciación de la contradicción plantea dudas importantes. En efecto, las regulaciones son diferentes: el Real Decreto 1194/1985 en el caso de la sentencia de contraste, en la que se enjuicia una jubilación especial con un contrato para la sustitución, y el Real Decreto 1131/2002 en el caso de la sentencia recurrida, que enjuicia una jubilación parcial anticipada con un contrato de relevo. Pero hay coincidencia en las dos regulaciones. Por otra parte, en los dos supuestos se produce una contratación posterior susceptible de considerarse como una vía para el cumplimiento de las obligaciones empresariales en esta materia. Sin embargo, lo cierto es que hay una diferencia esencial que parte de que en la sentencia de contraste, como señala con valor fáctico en su fundamento jurídico segundo, "no se cuestiona el hecho mismo de la sustitución" del primer sustituto por el contratado en tercer lugar. Ello se relaciona además con el hecho de que en esa resolución se trata de una serie contractual simple de tres contratos -el del trabajador jubilado, el del primer sustituto y el de la persona contratada en tercer lugar-, en la que en el contenido del tercer contrato sólo se advierte respecto al segundo la ausencia de la cláusula adicional que especificaba la segunda sustitución. Pero la ausencia de esa cláusula se suple con la conclusión fáctica de que la sustitución ha tenido lugar en la práctica y que lo único que se ha producido es un incumplimiento meramente formal consistente en la omisión de "la mención del trabajador a quien se sustituía". El segundo sustituto se contrató, por tanto, en el plazo del artículo 4 del Real Decreto 1194/1985 .

El planteamiento del problema en la sentencia recurrida es distinto, porque el relevo ya no se plantea desde la perspectiva individualizada de la sucesión de un contrato por otro, sino en un plano más general de la compensación global de la ausencia del contrato de relevo por un incremento neto de plantilla de la empresa, y así se afirma por la parte recurrente que "en los quince días siguientes a la baja de la trabajadora relevista la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona realizó 15 contrataciones indefinidas a tiempo completo y transformó 9 contratos temporales a tiempo indefinido". Y se continúa diciendo que "cualquiera de dichos contratos... podría haber sido identificado como sustituto del relevista". Ya no estamos, por tanto, ante un contrato que se realiza para cumplir, en el segundo eslabón de la cadena de contrataciones, la función de relevo del trabajador jubilado, aunque se omita un dato relevante para su identificación, sino ante la justificación de la ausencia de ese contrato por otras contrataciones no vinculadas a la función de relevo. Buena prueba de ello es que el contrato de relevo acabó firmándose, aunque varios meses después, como informa el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

La diferencia es relevante, porque con el contrato de relevo no se trata simplemente de fomentar el empleo de una forma genérica, sino de vincular una jubilación a un contrato -el contrato de relevo- que tiene que establecer esta conexión, porque ha de mantenerse vigente al menos durante el periodo de anticipación, lo que sólo puede controlarse si puede identificarse esa conexión. Como dice con acierto, el Ministerio Fiscal, la conexión no puede establecerse con la mera contratación de trabajadores a partir de una determinada fecha, pues "ninguno de esos trabajadores pueden considerarse relevistas y así lo acredita el nombramiento de nuevo relevista el 23 de mayo de 2005".

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Montuenga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 595/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 178/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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