STS, 21 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1846
Número de Recurso414/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 414/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Don Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 379/02, de fecha 19 de noviembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 379/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de noviembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por Don Humberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 30 de diciembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Don Humberto ha interpuesto recurso de casación formalizándolo en dos motivos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Humberto, nacional de Nigeria, interpone el recurso de casación nº 414/2004 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 379/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente, nacional de NIGERIA, basa su solicitud en el siguiente relato: Su madre era musulmana y su padre cristiano. Su madre cambió de religión al casarse. Hubo luchas en octubre y se refugiaron en casa de unos amigos. La situación se calmó, pero de nuevo, en noviembre, comenzaron a incendiar casas, entre otras, la suya. Alguien entró con un machete y mataron a sus padres y a su hermana menor. Cree que fue la familia de su madre. Huyó.

  2. - En la propuesta de resolución se dice que la muerte de sus padres fue realizada por su familia, lo cual no es una causa de asilo. Además se razona que el relato es poco creíble -el relato se interrumpe-.

  3. - ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  4. - Se dictó Resolución de inadmisión del art 5.6 .b).

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, tal y como se señala en la propuesta de resolución la persecución procede de la familia del recurrente. A mayor abundamiento la persecución no procede de las autoridades del país, sin que conste que estas adopten una postura de potenciación, permisividad o tolerancia frente a la agresión -SAN (1ª) de 4 de octubre de 2002 (RJCA 2003/25271 )-.

Se solicita la aplicación del art 17.2 de la Ley, en relación con el art 23.2. del RD 203/1995 . El art 17.2 de la Ley, en concreto, dispone que: "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el nº 1 art 3 de esta Ley ". Norma que matiza el art

23.2 de la norma al disponer que "si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España, con arreglo a la legislación general de extranjería, o si se considerará que existen razones humanitarias o de interés público conforme al art 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España del solicitante". Habiéndose indicado por la Sala en su SAN (Secc 1ª) de 25 de junio de 1999, que sobre el solicitante pesa la carga de razonar las razones o motivos humanitarios; debiéndose invocar, conforme a la SAN (Secc 8ª) de 30 de noviembre de 1999, razones concretas, sin que sea válida la invocación de "razones genéricas de humanitarismo sin precisión suficiente", acreditándose las mismas, "aunque sea de modo indiciario"; y debiéndose, por último, atender a la situación del país de origen conjugada con la conservación y dignidad de la persona.

Pues bien, dentro de esta marco normativo, la recurrente alega la existencia de una situación de conflicto generalizado que es aprovechado por miembros de la familia de su padre para tomar represalias sobre alguno de sus miembros, lo que en su opinión implica la aplicación del art 17.2 por razones humanitarias. Ahora bien, entendemos que la invocación de una causa como la descrita, que además no se encuentra probada, es insuficiente, si no va acompañada de la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la STS de (3ª) 16 de enero de 1990, es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", se trata en suma de un supuesto de equidad."

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, aprobado por RD 203/1995, a cuyo tenor "con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su transcendencia a los efectos del asilo". Entiende el recurrente que dadas las dificultades que entraña la aportación de pruebas sobre los hechos expuestos en su solicitud, era carga de la propia Administración investigar los hechos relatados. Al relevarse a la Administración de este deber, afirma el actor, se le exige a él una prueba plena de los hechos referidos al solicitar asilo.

Este motivo no puede ser aceptado. Como hemos declarado en numerosas sentencias (por citar algunas de las últimas, las de 26 de mayo de 2006, RC 287/2003, y 11 de enero de 2007, RC 9027/2003 ), si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede (tal como la Administración hizo en este caso) es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6 .b) de la Ley 5/84. Por lo demás, ni la Administración ni la Sala de instancia han exigido al actor una prueba plena de los hechos relatados, sino que, simplemente, concluyeron que el relato no era útil a los efectos pretendidos por no haberse expuesto a través del mismo una persecución protegible, con la consiguiente aplicabilidad al caso de la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo

, cuya infracción no se denuncia en este recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Considera el recurrente que se dan las condiciones para que se le permita la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del indicado precepto, dada su condición de cristiano y nacional de un país en el que la población cristiana es perseguida por los musulmanes.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

Las razones humanitarias a que se refiere el citado art. 17.2 de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. No es este el caso del recurrente, ante todo porque su relato es tan sucinto y carente de datos que difícilmente cabe apreciar a través del mismo la exposición de un estado de cosas que justifique la aplicación del precepto, pues aquel ni siquiera ha alegado que acudiera ante las Autoridades de su país para denunciar los hechos y pedir alguna clase de protección, ni ha explicado por qué se vio obligado a huir de su país en vez de desplazarse a otra zona del mismo donde no existiera el clima de enfrentamiento religioso al que alude; y también porque a tenor de dicho relato, y a falta de mayores datos que no se aportan, más bien parece que los hechos referidos no se debieron tanto a una situación de enfrentamiento social grave y generalizado por causas religiosas como más bien a una disputa de carácter familiar por causa de la diferente religión de las respectivas familias de sus progenitores.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 414/2004 que la representación procesal de Don Humberto interpone contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 379/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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