ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso974/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carolina presentó el día 27 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 243/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 667/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de mayo de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Dª Carolina , se personó en el presente rollo como parte recurrente . Asimismo con fecha 20 de mayo de 2014, la procuradora Dª María del Mar de Villa Molina presentó escrito en nombre y representación de D. Narciso , personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Ramírez Plaza, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 5 de marzo de 2015 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre acción declarativa de mejor derecho genealógico (títulos nobiliarios), esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , debiendo acreditar la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - La parte recurrente, interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC recurso de casación, se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que existe contradicción en las propias sentencias del referido Tribunal, por un lado la SSTS de 3 de abril de 2008 y 16 de enero de 2012 , son contrariadas por la SSTS de 27 de junio de 2012 , aplicada esta última por la sentencia impugnada, lo que podría incurrir en la infracción del art. 9.3 de la CE , principio de seguridad jurídica, porque ignora la Ley 41 de Toro y la Ley 45 de Toro, rehabilitadas por la ley 4 de mayo de 1948 e infracción de los artículos 1 , 2 y Disposición Transitoria de la LITN (Ley 33/2006, de 30 de octubre). En la Ley 41 de Toro, se recoge expresamente el transcurso de 40 años para la consolidación del título nobiliario en el patrimonio del poseedor. Argumenta la recurrente que, el Tribunal Supremo en la SSTS de 27 de junio de 2012 , supedita, si la situación está o no consolidada, al hecho de que la demanda se haya presentado en el período de vacatio legis de la LITN, o esté pendiente de sentencia firme un procedimiento presentado con anterioridad, equipara por tanto el principio de consolidación de un título nobiliario por el transcurso de los 40 años , para aplicar la Disposición Transitoria de la LITN, al hecho de que exista o no un litigio pendiente al momento de la entrada en vigor de dicha Ley. Asimismo considera que dicha interpretación produce desigualdad en la aplicación de la Ley. Además, alega la recurrente que la cesión del título otorgada en su día por el demandado, no es una situación consolidada, pues no habían pasado los 40 años que exige la ley en materia nobiliaria, por tanto no altera el orden de sucesión y no crea una nueva cabeza de línea, procediendo la aplicación del orden regular de conformidad con el art. 2 de la LITN si se declara procedente la aplicación retroactiva de la LITN.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque en contra de lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la aplicación de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en lo sucesivo LITN), ni existe la contradicción alegada, puesto que las SSTS de 3 de abril de 2008 y la de 16 de enero de 2012 , se pronunciaron sobre la aplicación temporal de la LITN a supuestos de hecho en los cuales la referido Ley no había entrado en vigor, así en la SSTS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , se fijó como doctrina jurisprudencial que " la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso- administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil» y también se declaró que la DT única, apartado 3 LITN es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la LITN..." , dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores. ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n.º 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 1039/2006, de 5 de septiembre de 2011 , del Pleno de la Sala, RC n.º 1679/2007 ).

    Por su parte, en la SSTS del Pleno de 16 enero 2012, RC nº 1413/2008 , con idéntico alcance delimitador, se declaró que la cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de citada Disposición Transitoria, dado que la transmisión de la posesión del título producida por este cauce no es una situación que pueda calificarse de consolidada o definitivamente agotada.

    En las referidas sentencias, el primer elemento que se tuvo en cuenta para el enjuiciamiento del caso fue determinar si la transmisión del título -efectuada con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en la que regía el principio de varonía- era o no una situación consolidada, en consonancia con la previsión de retroactividad impropia que la LTIN establece, y esto mediante el examen de la situación a través de dos parámetros: la pendencia de un litigio sobre el mejor derecho a la posesión del título en el momento de entrada en vigor de la LITN y la naturaleza y características de la transmisión controvertida.

    Por último, la SSTS de 27 de junio de 2012, RC nº 1243/2009 , aborda por primera vez la aplicación de la LITN a un supuesto en el que la demanda se presentó bajo la vigencia de la referida Ley y tras una interpretación literal y sistemática de la DT única, apartado 3, LITN la Sala concluye, que en el ámbito de esta disposición solo están contemplados aquellos litigios -sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN- que se encuentren pendientes a su entrada en vigor. Dicho en otros términos la LITN no es aplicable a los procesos sobre transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior, promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LITN. Entre otras muchas razones que se emplean en la citada sentencia para llegar a la conclusión reseñada, se considera que la excepcional aplicación retroactiva de la LITN no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que los efectos sustantivos de la aplicación retroactiva de la LITN solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas en el momento de su entrada en vigor.

    Asimismo en la sentencia citada anteriormente se señala que, " ... Este criterio se ajusta a un parámetro razonable que sirva para el examen de la consolidación o no de situaciones ya acaecidas según la legislación anterior, pues estimar que la LITN es aplicable -de forma retroactiva a esas transmisiones- cuando se promuevan litigios con posterioridad a la vigencia de la LITN afecta al principio de seguridad jurídica, ya que coloca en situación de interinidad permanente a todas las transmisiones en las que fue determinante la aplicación del principio de varonía, sin otro límite temporal que el transcurso del plazo de cuarenta años de posesión del título que permita entender que se ha producido su prescripción adquisitiva ....." y que "... Al establecerse el límite de aplicación retroactiva de la LITN en las situaciones litigiosas en el momento de su entrada en vigor no se lesiona el principio de igualdad -según alega la recurrente-, ya que es la consecuencia motivada de una exégesis de una norma de Derecho transitorio. La desigualdad en la aplicación de la ley se produce cuando se hace de forma injustificada la aplicación discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC n.º 1913/2001 y 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 ). El artículo 14 CE se vulnera cuando, de forma inmotivada, se aplica de manera diferente una ley en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre ) ..". Por tanto fija como doctrina que " la DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN .".

    Este criterio fijado por la sentencia anteriormente mencionado ha sido reiterado entre otras en las SSTS de 4 de febrero de 2013 RC nº 903/2010 , 9 de mayo de 2013 RC nº 1737/2010 , y 14 de febrero de 2014 RC nº 206/2012 .

    La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por inexistencia de interés casacional, dado que en este caso, la parte recurrente después de la entrada en vigor de la LITN formuló demanda de juicio ordinario, con fecha 8 de mayo de 2012 frente a D. Narciso en la que interesaba se declarase la nulidad de la cesión del título nobiliario "Conde de DIRECCION000 " efectuada por su padre, D. David a favor de su hermano, el demandado, el 18 de abril de 1960, en la que alegaba que dicha cesión se realizó sin su consentimiento, siendo primogénita y por tanto preferente su derecho genealógico, frente a su hermano menor.

    Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la situación derivada de dicha cesión, fue declarada por la SSTS de 28 de octubre de 2011 RC nº 1124/2008 , como una situación ya consolidada. La referida sentencia fue dictada en el recurso de casación dimanante del juicio ordinario formulado con fecha 16 de enero de 2006 por D. Pio , hijo reconocido por D. Narciso frente a Dª Carolina y D. Narciso , en el que se insta la nulidad de la cesión de 13 de enero de 1970, realizada por D. Narciso a Dª Carolina , así como la declaración de ser mejor y preferente el derecho del demandante a poseer el título frente a la demandada. Dicha sentencia estima el recurso de casación, casa la sentencia impugnada y en su lugar confirma la sentencia dictada en primera instancia que declaraba la nulidad frente al actor de la citada cesión. En el Fundamento de Derecho Octavo de la referida sentencia se recoge: ". ....dada la falta de impugnación de la cesión hecha en 1960 por D. David a D. Narciso , hermano de menor edad que la codemandada Dª Carolina , de la consiguiente aceptación por los tres litigantes de la legítima posesión del titulo por D. Narciso en el momento de cedérselo en 1970 a Dª Carolina y, en último extremo, del tiempo superior a cuarenta años transcurrido entre aquella cesión de 1960 y el comienzo del presente litigio en 2006, la Ley 33/2006 era aplicable al presente litigio únicamente en abstracto, en cuanto "expediente" promovido a partir del 27 de julio de 2005 y pendiente aún de resolución jurisdiccional (apdo. 3 de su disposición transitoria única), pero no en concreto porque, de un lado, el problema jurídico litigioso no era el de preferencia del varón sobre la mujer, sino el de preferencia de la línea descendente sobre la colateral; y de otro, la situación derivada de la cesión de 1960 era una situación ya consolidada, encuadrable por tanto en el apdo. 1, y no en el apdo. 3, de dicha disposición transitoria,.... .".

    En el presente caso el interés casacional, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente , incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 243/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 667/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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