STS 316/2008, 2 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución316/2008
Fecha02 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 486/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Doña Sandra, y como parte recurrida la Procuradora Doña Patricia León Grande, en nombre y representación de Doña Carmela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Patricia León Grande, en nombre y representación de Doña Carmela,interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Sandra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1961 del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid por haber transcurrido el plazo legal de dos años de ocupación tras la segunda subrogación previsto en la L.A.U. y en consecuencia condene a Doña Sandra a desalojar la vivienda arrendada y a dejarla expedita y vacia de enseres, con apercibimiento de lanzamiento si no lo ejecutan dentro del plazo legal, y las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Doña Sandra, contestó a la demanda y formulo reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas. En cuanto a la reconvención solicita se dicte sentencia por la que estimando la reconvención efectuada en este acto, se declare: a) Vigente el contrato de arrendamiento al ser la primera subrogación efectuada y con arreglo a lo previsto en la L.A.U. Finalizando al fallecimiento de Doña Sandra, en aplicación de la Disposición Transitoria 2º de la L.A.U de 24 de noviembre de 1994, b) Susidiariamente en el supuesto de no ser estimado el apartado a) se declare prorrogado el contrato por la tácita reconducción y con arreglo a lo previsto en el L.A.U, con la dificultad de prorrogarse hasta 5 años y c) Se declare el derecho de Doña Sandra a retraer la finca adquirida por la demandante reconvenida Doña Carmela condenando a esta a que en el breve término que al efecto se señale cobre el precio fijado en la transmisión por la que es propietaria y otorgue escritura de compraventa a favor de mi representado,bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificara.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Patricia León Grande, en nombre y representación de Doña Carmela y dirigida contra Doña Sandra, debo declarar y declaro resuelto al contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1961 del piso NUM000 de la CALLE000, nº NUM001 de Madrid por haber transcurrido el plazo legal de dos años de ocupación tras la 2º subrogación previsto en la LAU y en consecuencia condene a Doña Sandra, a desalojar la vivienda arrendada y a dejarla expedita y vacia de enseres, con apercibimiento de lanzamiento si no lo ejecuten dentro del plazo legal, y las costas de este procedimiento..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Sandra, la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en la representación acreditada de Doña Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha catorce de enero de 1999, en el juicio civil de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y declaramos que el juicio de cognición es adecuado para conocer de la reconvención planteada por la parte demandada, y entrando en el fondo de la misma y de los demás motivos alegados, declaramos su desestimación, y confirmamos el pronunciamiento hecho en la sentencia apelada relativa al fondo del asunto por el que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenaba a la demandada que desalojara la vivienda, en los mismos términos en que así lo dispuso la Magistrada autora de la sentencia, manteniendose igualmente la condena en costas que se hizo, no haciendo especial declaración en cuanto a las dimanantes de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Doña Sandra, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4, por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4, infracción por inaplicación de los artículos 47.3 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Patricia León Grande, en nombre y representación de Doña Carmela,presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias, de primera y de segunda instancia, resuelven el contrato de arrendamiento urbano de fecha 1 de agosto de 1961, que tenía por objeto la vivienda sita al nº NUM001, piso NUM000, de la CALLE000 de Madrid, por haber trascurrido el plazo legal de dos años de ocupación tras la segunda subrogación prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, condenando a la demandada, ahora recurrente, a su desalojo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la violación del artículo 14 de la Constitución Española, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, así como de la jurisprudencia que cita tanto de este Tribunal como del Constitucional, porque considera que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento aun no se encontraba vigente la Ley de 1964, y las limitaciones de capacidad de obrar de la mujer casada eran sustanciales entonces, debiendo ser complementada con el consentimiento marital vigente y ello suponía que el contrato, en lugar de suscribirlo ambos cónyuges, lo hiciera "el más capacitado para ello", el marido, que era el administrador de la sociedad legal de gananciales, adquiriendo de esa forma no solo el personalmente, sino la propia sociedad de gananciales el derecho, lo que implicaba que la esposa no fuera subrogada en el arriendo concertado por su marido, sino autentica titular del derecho arrendaticio.

Se desestima. El juicio de igualdad en la aplicación de la ley está circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma, en cuanto resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende vulneradora de aquel derecho fundamental, por lo que no se extiende a una argumentación de estricta legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos, que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (SSTC 10 de septiembre y 5 de noviembre 2007 ), y es evidente que la situación de preeminencia del marido y sumisión a él de la mujer existente en determinadas normas de nuestro ordenamiento jurídico, como la de Arrendamientos Urbanos de 1964, con la consiguiente limitación de la capacidad y autonomía jurídica de la mujer casada en la época del contrato -1961-, nada le impedía actuar como parte contratante con las necesarias autorizaciones, y la afirmación de que no se trata propiamente de un supuesto de subrogación, ya que la madre de la demandada era cotitular del contrato de arrendamiento, y como tal coarrendataria junto con su esposo, que fue quien lo suscribió, forma parte de una contradictoria disputa doctrinal y judicial, sobre la aplicación o no de la normativa arrendaticia al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, especialmente relevante desde la instauración de un nuevo régimen matrimonial producido a partir de la Ley 7 de Julio de 1981, que ha sido resuelta antes y ahora al amparo de una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los Jueces y Tribunales y que resulta compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14, que toma como referencia la titularidad que resulta del contrato y del régimen establecido tanto en el art. 58 de la Ley de 1964 como en el art. 16 de la vigente, y no el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges, junto con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Esta subrogación se produjo, como resulta de los hechos declarados probados de la sentencia, y ninguna vulneración se ha producido del principio denunciado, ni mucho menos de la normativa arrendaticia, ausente en el motivo, o de la jurisprudencia que se cita, sin relevancia para la solución del litigio. La sentencia del TC 135/1986 nada tiene que ver con el caso (matrimonio separado por sentencia firme, habiéndose adjudicado judicialmente a la esposa, con los hijos, el uso y disfrute de la vivienda arrendada), y si bien se dice que los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura, lo que se decidió realmente fue el derecho de la esposa usuaria del piso a ser oída en el proceso entablado por el arrendador contra el marido arrendatario, luego de la separación conyugal, por entenderse que la Ley configura una especie de litisconsorcio, al ser los cónyuges coposeedores (titularidad familiar del arrendamiento) del bien arrendado para la familia, como posteriormente precisó la sentencia de 12 de julio de 1989, que deniega el amparo instado por la esposa del arrendatario frente a la Sentencia en la que se reputaba como cesión inconsentida el uso protagonizado por la esposa de la vivienda arrendada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de separación matrimonial, al no haber cumplimentado los requisitos contenidos en el art. 24 de la LAU, y en la de 4 de octubre de 1993 en la que sin entrar a examinar si el art. 96 CC establece un litisconsorcio pasivo necesario, resuelve sobre el derecho a ser emplazado en circunstancias normales a cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción por inaplicación de los artículos 47.3 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, porque entiende que la vivienda fue objeto de un acuerdo transaccional que llevaba implícita la división y adjudicación de la construcción edificada por todos los firmantes y el que divide y adjudica algo que es común a todos, lo que hace cesar en la cosa común, no siendo obstáculo que alguno se adjudique dos pisos concretos del edificio y los demás otros bienes, teniendo en cuenta que la ahora actora "renuncia al resto de los bienes del caudal relicto del causante", lo que implica que la herencia estaba aceptada y sobre el solar construido un edificio, y que la cesión era compensación o pago "pro soluto" a los otros copropietarios en la disolución de la cosa común que constituía el edificio construido o, lo es igual, la materialización de las participaciones indivisas que le pertenecían en el total edificio construido por todos y con financiación bancaria.

El motivo se desestima puesto que no hace sino especular sobre lo que cree que fue, y que realmente no sucedió, conforme a lo que declara probado la sentencia, para incardinar unos nuevos hechos dentro de la norma que le permita ejercitar el derecho de retracto. Lo cierto es que la sentencia niega hubiera transmisión onerosa de bienes. Lo que hubo fue una simple adjudicación testamentaria, que concede a los comuneros un derecho proindiviso de la finca. Señala el artículo 47.1 que en los casos de ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupados a otros, podrá el inquilino o arrendatario utilizar el derecho de tanteo sobre el piso o locales que ocupare, en el plazo de sesenta días naturales, a contar del siguiente al en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender o ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio ofrecido por cada piso o local de negocio, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del comprador, añadiendo en su nº 3 que de igual facultad gozará el inquilino en caso de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común, exceptuados los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 enero 1947. Pues bien, según reiterada jurisprudencia de esta Sala la exclusión del derecho de derecho de retracto de los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, radica en que tal adquisición lo es a título gratuito, no oneroso, y, por tanto, excluido del mismo que exige, inexcusablemente, una transmisión onerosa, compraventa o dación en pago (SSTS 6 de octubre de 1989; 8 de octubre 1998; 18 de mayo 2006 ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D Pedro Antonio Pardillo Larena, en la representación que acredita de Dª Sandra, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Veinticinco-, de 26 de Septiembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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