SAP Cádiz 40/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:740
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 40

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO 350/07-M

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera

JUICIO VERBAL 665/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 665/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Daniel, representado por el

Procurador D. Manuel S. Estrade Pando y asistido del Letrado D. José Luís Coveñas Tamayo; siendo parte apelada D.

Gabino, representado en primera instancia por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistido del

letrado D. Manuel Martos García de Veas; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Verbal 665/06 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera y por la Iltre. Sra. Juez del mismo, se dictó en fecha diecisiete de Julio de dos mil sietesentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. Francisca López García, contra D. Gabino, representado por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso e impugnó la sentencia, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la parte actora, que ha visto desestimada su pretensión al entender la juzgadora que no se ha acreditado que el perro del demandado le causara los daños objeto de aquella. Se plantea por dicha parte actora la errónea valoración de la prueba realizada en Sentencia, pues entiende que sí hay prueba que acreditan los hechos en los que basa su demanda. Y al respecto conviene precisar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR