STS 228/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución228/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de septiembre de 1996, en el rollo número 284/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato de permuta inmobiliaria e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 187/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca; recursos que fueron interpuestos por don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR", representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán y, por las sociedades "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A." y don Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" ("CAJA MADRID"), representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y de la Sociedad Agraria de Transformación ("S.A.T.") denominada "EL CAÑIZAR", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato de permuta inmobiliaria e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca, contra "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA", y contra cuantas personas físicas o jurídicas puedan ostentar y ostenten, al día de la fecha, cualquier derecho sobre los solares, sobre las fincas objeto de la permuta llevada a cabo por la Agraria de Transformación "El Cañizar" con la sociedad demandada "Agustín Segarra Real, S.A.", fincas registrales números NUM000 y NUM001 , tomo NUM011 , libro NUM012 del Ayuntamiento de Villar de Olalla, folios NUM013 y NUM014 , respectivamente, inscripción 1ª, del Registro de la Propiedad de Cuenca, y las subsiguientes en el tracto, procedentes de la segregación material de la primera de ellas y la aportación de la segunda a la compañía mercantil "Villar de Olalla Golf, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, por la que, con estimación íntegra de esta demanda y de todas y cada una de las pretensiones en ella deducidas: Primero.- Se declare que existe fundado motivo para que los demandantes, la Sociedad Agraria de Transformación "El Cañizar", y don Jesús Carlos , don Iván y doña Marí Trini , y sus respectivos cónyuges, doña Amanda , doña Alejandra y don Armando teman la pérdida de los terrenos, de las dos fincas registrales NUM000 y NUM001 , segregadas en su día de la matriz que de su titularidad, registral NUM002 , objeto de la permuta pactada en el documento suscrito en fecha 9 de enero de 1992, con la compañía mercantil demandada "Agustín Segarra Real, S.A.", y de las ocho viviendas unifamiliares y sus correspondientes parcelas, fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , y el veinte por ciento de las acciones de la sociedad titular del Club de Campo, que tenían derecho a percibir, libres de toda carga y gravamen, como contraprestación por la transmisión de dichos solares, ello por la indebida actuación y operaciones de riesgo llevadas a cabo por la referida compañía demandada y la posición económica de riesgo en que ésta se ha situado. Segundo.- Se declare, igualmente, sin perjuicio de la concurrencia del dicho motivo, fundado, para temer dicha pérdida, que la demandada "Agustín Segarra Real, S.A.", ha incidido en situación de incumplimiento de lo pactado en el contrato de permuta suscrito entre partes, recogido en el documento firmado de fecha 9 de enero de 1992, acompañado al escrito de demanda bajo el número 1 de los documentos. Tercero.- Se declare, consiguientemente, resuelto el tan referido contrato de permuta, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha resolución y, entre ellas, la restitución a mi representada Sociedad Agraria de Transformación "El Cañizar" el objeto de la permuta, es decir las dos fincas registrales segregadas por la misma en su día de la finca matriz, números NUM000 y NUM001 , y por tanto, todas y cada una de las fincas registrales subsiguientes provenientes como resultado de la división material y declaración de obra nueva de aquellas dos primitivas. Cuarto.- Se condena a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a soportar, con el alcance y contenido que conlleva para cada uno de ellos, las consecuencias de tal resolución contractual. Quinto.- Se condena a "Agustín Segarra Real, S.A." a indemnizar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios que se les han producido y que se les irroguen en el futuro como consecuencia de la resolución contractual postulada, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, y con arreglo a las siguientes bases: a) Habrán de ser indemnizados mis representados con la suma que sea necesaria para liberar las fincas, que libre de toda carga fueron transmitidas por la Sociedad Agraria de Transformación "El Cañizar" como objeto de la permuta, de toda clase de gravámenes, cargas u obligaciones que pudieren pesar sobre ellas". b) Habrá de abonárseles igualmente la diferencia entre él que pericialmente se determine como precio de mercado de ocho viviendas unifamiliares y sus correspondientes parcelas en la zona y con las características de las que habían de recibir los actores y la cantidad en que contractualmente se fijó como valor de los terrenos y de las viviendas que correspondían a mis poderdantes, incluyendo la repercusión que en tal valor tuvieren las participaciones respectivas en la sociedad titular del Club de Campo. Sexto.- Se condene a la Sociedad demandada, "Agustín Segarra Real, S.A.", en todo caso, al pago de las costas del procedimiento, y, en su caso, a cualesquiera de los demás demandados que mostrasen su oposición a la demanda y, por tanto, a las legítimas pretensiones de los demandantes".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, La Procuradora doña María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha", en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra mi representada y se le absuelva de los pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición de costas a la actora". La Procuradora doña Iciar Zamora Hernaiz, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante de sus pretensiones e imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento". La Procuradora doña María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de "Agustín Segarra Real, S.A." , "Villar de Olalla Golf, S.A." y de don Clemente , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los argumentos y razones invocadas, la desestime, absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas por los actores, con expresa imposición de costas a los mismos", y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, terminó suplicando: "Que, teniendo por formulada la reconvención precedente en los términos expuestos, se digne admitirla, para previos los oportunos trámites: 1.- Condene a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini al pago a "Villar de Olalla Golf, S.A.", de las cantidades a que se refiere el documento adjunto señalado con el número treinta y cuatro. 2.- Se declare el derecho de "Agustín Segarra Real, S.A." a la propiedad de los terrenos donde se encuentran las viejas naves a que se refiere la cláusula XII del contrato suscrito por las partes el 9 de enero de 1992, a cambio de la nueva nave ya construida, y la obligación de la S.A.T. "El Cañizar" de estar y pasar por tal declaración, debiendo suscribir los oportunos documentos de transmisión recíproca de las propiedades referidas. 3.- Se condene igualmente a la S.A.T. "El Cañizar" y a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini a abonar solidariamente a "Agustín Segarra Real, S.A." la cantidad que en concepto de daños y perjuicios, se determine en ejecución de sentencia, como consecuencia de su negativa a cumplimentar las obligaciones previstas en la cláusula XII del contrato de permuta suscrito por las partes el 9 de enero de 1992. 4.- Se condene igualmente con carácter solidario a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini y a la S.A.T. "El Cañizar" a pagar las costas de la reconvención".

  2. - En trámite de réplica, el demandante mantuvo los hechos ya invocados, insistiendo en los pedimentos del escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestimen, íntegramente, las pretensiones articuladas en nombre de las demandantes de reconvención, "Agustín Segarra Real, S.A." y "Villar de Olalla Golf, S.A.", y se absuelva a mis representados de la demanda de reconvención deducida en nombre de dichas sociedades, con expresa imposición a éstas de las costas de la reconvención".

  3. - En trámite de dúplica, los demandados insistieron en los hechos de la contestación a la demanda, interesando el recibimiento a prueba.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecilla López quien actua en nombre y representación de don Jesús Carlos , y su esposa doña Amanda , don Iván y su esposa doña Alejandra , doña Marí Trini y su esposo don Armando y de la Sociedad Agraria de Transformación denominada "El Cañizar" contra la compañía mercantil "Agustín Segarra Real, S.A.", la compañía mercantil "Villar de Olalla Golf, S.A.", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", "Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha" y Clemente , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Porres Moral quien actúa en nombre y representación de las entidades mercantiles "Agustín Segarra Real, S.A." y "Villar de Olalla Golf, S.A.", contra los actores debo condenar y condeno a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini al pago a la entidad mercantil "Villar de Olalla Golf, S.A." de la suma de cuatro millones cuatrocientas setenta y cuatro mil seiscientas treinta y cinco pesetas (4.474.635 ptas) correspondientes a los intereses devengados que a cada una de sus acciones le corresponden y las cuotas de mantenimiento del club, que debo declarar y declaro el derecho de "Agustín Segarra Real, S.A." a la propiedad de los terrenos donde se encuentran las viejas naves a que se refiere la cláusula VII del contrato suscrito por las partes el 9 de enero de 1992, a cambio de la nueva nave ya construida y obligación de la Sociedad Agraria de Transformación "El Cañizar" de estar y pasar por tal declaración debiendo suscribir los oportunos documentos de transmisión recíproca de las propiedades referidas, y debo condenar y condeno a la Sociedad Agraria de Transformación "El Cañizar" y a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini a abonar solidariamente a "Agustín Segarra Real, S.A.", la cantidad, que en concepto de daños y perjuicios, se determine en ejecución de sentencia, como consecuencia de la negativa a cumplimentar las obligaciones previstas en la cláusula VII del contrato de permuta suscrito por las partes el día nueve de enero de 1992, todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a los actores".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora-reconvenida, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia, en fecha 23 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Torrecilla López Procuradora de los Tribunales, actuando en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido en su juicio de mayor cuantía número 187/94 y, en su virtud debemos desestimar como desestimamos la demanda interpuesta por la referida Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y la Sociedad Agraria de Transformación llamada "El Cañizar", debiendo absolver como absolvemos a todos los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Igualmente, estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Porres Moral, en la representación que tiene acreditada, debemos condenar y condenamos a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini a abonar a la entidad mercantil "Villar de Olalla Golf, S.A.", la cantidad de cuatro millones cuatrocientas setenta y cuatro mil seiscientas treinta y cinco pesetas que le adeuda, así como debemos absolver y absolvemos a los hermanos IvánJesús CarlosMarí Trini del resto de los pedimentos contenidos en la reconvención, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar los actore las causadas en la primera instancia exclusivamente en la defensa de las compañías mercantiles "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y "Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha"; respecto al resto de las costas causadas en la primera instancia deberán ser satisfechas por los actores y por los codemandados "Agustín Segarra Real, S.A." y "Villar de Olalla Golf, S.A.", así como don Clemente , cada uno las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

1º.- El Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y la entidad mercantil "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR", interpuso, en fecha 15 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 99 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil y con la Jurisprudencia sobre la interpretación de normas que contengan excepciones a las reglas generales; 2º) por violación del artículo 145 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 9 L), 53.1 F) y 144.2 del mismo Cuerpo legal; 3º) por vulneración del artículo 93 en relación con el 145, ambos de la vigente ley de sociedades anónimas; 4º) por transgresión del artículo 523.1 de la Ley Rituaria, y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por interpuesto en forma el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, se sirva admitirlo y tras la tramitación procedente, dicte sentencia revocando la sentencia recurrida en lo tocante a su decisión sobre reconvención, y revocación del pronunciamiento de la condena en costas declarando la existencia de circunstancias excepcionales para decretar la no imposición de ninguna de ellas a mis representados, únicos extremos a los que se contrae el presente recurso".

  1. - El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A." y don Clemente , interpuso, en fecha 16 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la reseñada sentencia, en fecha 16 de noviembre de 1996, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea del artículo 523.1 e inaplicación de los artículos 408, 409 y 410 , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1168, 1251 y 1252 del Código Civil y de la doctrina legal representada por las SSTS que se citan en el cuerpo del escrito, al excluir a estos recurrentes del beneficio de la condena en costas causadas en la primera instancia, a pesar de haber renunciado los actores a la acción origen del pleito, desistido de la instancia y haber sido todos los demandados absueltos de la totalidad de las pretensiones instadas en su contra según sentencia de primera instancia declarada firme por la objeto del presente recurso, con infracción del deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, artículo 24 de la Constitución Española y del derecho a la igualdad, artículo 14 de la Constitución Española; 2º) por interpretación errónea de los artículos 523.1 y 896 y falta de aplicación de los artículos 408, 409 y 410, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1168, 1251 y 1252 del Código Civil y de la doctrina legal representada por las SSTS que se citan en el cuerpo del escrito, al excluir a estos recurrentes del beneficio de la condena en costas causadas en la segunda instancia, a pesar de haber renunciado los actores a la acción origen del pleito, desistido de la instancia y haber sido todos los demandados absueltos de la totalidad de las pretensiones instadas en su contra, según sentencia de primera instancia declarada firme por la objeto del presente recurso, con infracción del deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, artículo 24 de la Constitución Española; 3º) en nombre del recurrente "VILAR DE OLALLA GOLF, S.A.", por interpretación errónea de los artículos 523.1 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal representada por las SSTS que se citan en el cuerpo del escrito, al excluir a este recurrente del beneficio de la condena en costas causadas en la primera y segunda instancia, a pesar de haber obtenido en ambas fases el pleno reconocimiento a sus reclamaciones en fase de reconvención; 4º) en nombre del recurrente "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", por falta de aplicación de los artículos 408 de la Ley Rituaria y 1251 y 1252 del Código Civil, al haber ignorado la sentencia recurrida los efectos derivados de la firmeza de la sentencia de instancia en el presente procedimiento, en materia de cumplimiento respectivo de sus obligaciones contractuales por las partes, a la hora de decidir en apelación sobre el contenido de la reconvención formulada por aquella entidad, y, terminó suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se digne admitirlo, por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación anunciado, previos los oportunos trámites dicte en su día sentencia por la que se case y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, restableciendo en su integridad la dictada en primera instancia, de acuerdo con los precedentes motivos de casación, con imposición de costas a la parte recurrida".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" ("CAJA MADRID"), mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, impugno el recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos y otros, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto y tras los trámites prevenidos, dicte sentencia desestimando el mismo en el extremo que nos afecta e imponiendo las costas de esta parte a la recurrente.

  1. - El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A." y don Clemente , impugnó el recurso formulado por don Jesús Carlos y otros, mediante escrito de fecha 5 de julio de 1997, en el que, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación articulado de contrario contra la sentencia de referencia, previos los oportunos trámites, incluido el de vista que esta representación considera imprescindible, lo desestime, con imposición de costas en todas las instancias a sus promoventes".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , don Armando y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR", demandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a las entidades "AGUSTÍN "SEGARRA REAL, S.A.", "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA" y cuantas personas físicas y juridicas puedan ostentar y ostenten cualquier derecho sobre los solares y las fincas objeto de la permuta llevada a cabo por la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR" con "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", fincas registrales números NUM000 y NUM001 , tomo NUM011 , libro NUM012 del Ayuntamiento de Villar de Olalla, folios NUM013 y NUM014 , respectivamente, inscripción 1ª, del Registro de la Propiedad de Cuenca, y las subsiguientes en el tracto, procedentes de la segregación material de la primera de ellas y la aportación de la segunda a "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.".

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde, tras el desistimiento de la actora a las peticiones obradas en la demanda con relación a la acción resolutoria, se resolvió en el sentido de condenar a los hermanos IvánMarí TriniJesús Carlos a abonar a la entidad mercantil "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." la cantidad de 4.474.635 pesetas que le adeudan y a absolverlos del resto de los pedimentos contenidos en la reconvención.

De una parte, don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR", y de otra, "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A." y don Clemente , han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por don Jesús Carlos y otros -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil, y de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de las normas que contengan excepciones a las reglas generales, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada yerra al derivar la existencia de una Junta Universal en 9 de noviembre de 1992, cuando sólo existieron conversaciones informales sobre los extremos relativos a la financiación de la construcción del campo de golf, y hubo consenso sobre la mayor parte de los contenidos relativos a la misma, tales como la constitución de un préstamo hipotecario y la pignoración de las acciones de los demandantes como garantía adicional; no existió una Junta Universal debidamente convocada sobre los extremos certificados; el único accionista que sostiene la realidad de la Junta y de los acuerdos adoptados es la sociedad a la que mayoritariamente benefician tales acuerdos, y su testimonio se contrapone al de los otros tres restantes, ya que los demás corresponden a empleados o interesados indirectos; y no aparece que por parte del Presidente y del Secretario se advirtiera en ningún momento de la reunión de accionistas de las formalidades exigidas en los preceptos antes citados como vulnerados, ni que se les llamara la atención sobre la transcendencia de considerarse reunidos en Junta de accionistas con lo que implica de posibilidad de adoptar acuerdos por mayoría que les obligarían pese a su hipotética disidencia- se desestima porque cuando se reúnan, por el medio que sea, todos los accionistas o sus representantes legales, si los asistentes aceptan la celebración de la Junta Universal, ésta quedará validamente constituída para tratar de cualquier asunto, aunque no se hayan cumplido los requisitos de convocatoria, de los que se prescinde, y resultará válida aunque después algún concurrente se negase a firmar el acta, pues, como sienta la STS de 29 de diciembre de 1999, "en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4º "in fine" del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios", y, como indica la STS de 28 de febrero de 1989, la certificación de acuerdos sociales emitida por quién tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 145, en relación con los artículos 9 L), 53.1 F) y 144.2, todos de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, cuando se trata de acuerdos generadores de obligaciones entre la sociedad y los socios, la firma del acta, salvo en el caso de actas notariales, es el único medio para acreditar la "voluntas contrahendi", pues lo contrario generaría absoluta inseguridad jurídica y del tráfico económico mercantil, al dejar la creación de obligaciones personales para los socios en manos de quienes tuvieran la potestad certificante, y la única prueba del consentimiento de los demandantes respecto a la obligación de pagar intereses y cuotas es el acta no firmada por los mismos de la presunta Junta de 9 de noviembre de 1992, cuyos acuerdos no se protocolizaron ni inscribieron en el Registro Mercantil, como exige la LSA (artículo 144.2) para toda modificación estatutaria, ni las características de las prestaciones accesorias impuestas se reflejaron en los Estatutos (art. 9.L) LSA), tampoco parece que se plasmaran en los títulos de las acciones (artículo 53, F, LSA), y el exclusivo documento en que se hace referencia a la Junta, suscrito por los actores, contiene la negación de la eficacia de tales prestaciones respecto de sus acciones- se desestima porque, amén de las razones explicadas en el fundamento de derecho precedente, la unanimidad respecto a la celebración de la Junta Universal se extiende asimismo a los asuntos a tratar y, en la certificación del acta de la Junta, obra que, con idéntico parecer y voluntad de todos los concurrentes, se acordó la asunción por los accionistas de las consecuencias de ciertos endeudamientos sociales, con cargo a sus correspondientes patrimonios personales, mediante un compromiso de pago, que se ubica al margen de los estatutos y se incardina en el marco de las obligaciones asumibles de acuerdo con lo previsto en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil y, por consiguiente, es exigible por el acreedor.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 93, en relación con el artículo 145, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación condena a la parte recurrente en la cantidad relativa a cuotas de mantenimiento sin efectuar el mínimo principio de prueba; dichas cuotas constituyen unas prestaciones accesorias de sus acciones; las mismas no fueron aprobadas ni recogidas en la certificación del acta de la Junta Universal de 9 de noviembre de 1992, donde sólo se contiene una delegación al Consejo para aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf; la sociedad "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." es la propietaria del Club de Golf, pero no el Club mismo; y las indicadas cuotas van ligadas al uso del Club, no a la titularidad de las acciones; y, en conclusión, el concepto reclamado ni siquiera ha sido objeto de acuerdo tomado en Junta Universal, por lo que mal puede aplicarse a los accionistas que no tuvieron ni la posibilidad de consentirlo- se desestima porque el término Club de Golf se ha utilizado para la identificación sectorial de una cuenta concreta y así aparece en el acta de la Junta de 9 de noviembre de 1992, con la consecuencia de que el acreedor es la sociedad mercantil reclamante y lo relativo al Club de Golf es la causa de pedir; además, la cuantía de la suma objeto de la condena resulta de lo establecido por peritos contables, que intervinieron en su día a instancia de los propios recurrentes.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 523, párrafo primero, de dicho ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia recurrida en lugar de imponer o no las costas, modula el contenido y aplica la condena a parte de las causadas mediante la utilización de una facultad moderadora que no parece corresponder a la previsión legal- se desestima porque la sentencia de instancia expresa que "(...) en cuanto al resto de las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por los actores y por las codemandadas "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." y don Clemente , haciendo frente cada uno a las devengadas a su instancia y a las comunes por partes iguales, tanto por la estimación parcial de las pretensiones como teniendo en consideración las circunstancias excepcionales que han concurrido en este procedimiento, siendo que al renunciar la actora a su acción resolutoria impide cualquier pronunciamiento al respecto por esta Sala si bien, para desestimar en parte la reconvención sí ha sido necesario pronunciarse acerca del incumplimiento contractual de la codemandada "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", que litiga unida y bajo una misma representación y defensa con los también codemandados "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." y don Clemente ", de donde deriva la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que la facultad de exclusión de la imposición de costas por concurrencia de circunstancias excepcionales no puede ser enjuiciada en casación (por todas, STS de 22 de octubre de 1992).

SEXTO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso promovido por "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A.", "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." y don Clemente , los tres con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por interpretación errónea del artículo 523, párrafo primero, y falta de aplicación de los artículos 408, 409 y 410, todos de la Ley Rituaria, en relación con los artículos 1168, 1251 y 1252 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que cita, pues, según aduce, la sentencia impugnada ha excluido a estos recurrentes del beneficio de la condena en costas, pese a la renuncia de los actores a la acción origen del pleito, el desistimiento de la instancia y la absolución de los demandados de la totalidad de las pretensiones instadas en su contra según la sentencia inicial, que ha sido declarada firme por la de la Audiencia, con infracción del deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales (artículo 24 de la CE) y del derecho a la igualdad (artículo 14 de la CE), de lo que resulta que, por haber solicitado idénticos servicios profesionales, dos concretas partes, "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A." y don Clemente , son perjudicadas en la consecuencia legal de haber sido absueltas de las peticiones de la demanda en primera instancia, con las referidas incidencias de la apelación de la misma y el ulterior desistimiento de los actores, de modo que la decisión de apelación no ha entendido la posibilidad de que cualquier parte concernida en un proceso común se acoja a idéntica representación y defensa, sin que asuma posición solidaria respecto a las pretensiones que sólo incumben a cada una de las llamadas al proceso; otro, con parecido planteamiento que el anterior donde no se menciona el artículo 14 de la CE, por el que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia, con error conforme a la confusión en torno a la duplicidad de procedimientos derivada de la recovención, invoca la circunstancia, inocua respecto a la demanda principal, de la existencia de una estimación parcial del recurso respecto a la reclamación del demandado; y el restante, en nombre de "VILLAR DE OLALLA, S.A.", por interpretación errónea de los artículos 523, párrafo primero, y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina legal que cita, ya que, según acusa, la sentencia de apelación ha excluido a este recurrente del beneficio de las costas causadas en primera y segunda instancia, aunque había obtenido en ambas fases el pleno reconocimiento a sus reclamaciones reconvencionales- se desestima porque se incide en la cuestión resuelta en el anterior fundamento de derecho, cuya argumentación, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducida.

SÉPTIMO

El motivo cuarto de este recurso, en nombre de "AGUSTIN SEGARRA REAL, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 408 de este texto legal y 1252 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha ignorado los efectos propios de la cosa juzgada, formal y material, derivados de la firmeza de la sentencia de primera instancia, en materia de cumplimiento respectivo por las partes de sus obligaciones contractuales, al decidir en apelación sobre el contenido de la reconvención formulada por la recurrente- se desestima porque la actora sólo ha desistido de las peticiones obradas en la demanda con relación a la acción resolutoria, como no podía ser de otra manera, con lo que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, relativo a la repulsa de tal pedimento, es considerado por la resolución de apelación como firme e inatacable, sin embargo ello no es óbice para que la Audiencia conserve su soberanía para decidir sobre otras cuestiones planteadas en el pleito, pues, al no constar en el escrito donde se promovió el recurso de apelación que se excluyera materia alguna del conocimiento del Tribunal "ad quem", es obvio que éste, en el uso de las facultades que las normas del procedimiento le concedían, tenía la facultad y aun la obligación de conocer plenamente de cuantas cuestiones ajenas a la materia desistida estaban planteadas en la litis, para resolverlas según su criterio, dentro de los límites del principio de congruencia, y, por ende, con facultad para valorar cuantas pruebas se habían practicado ante el órgano de primera instancia, sin que ello pudiese provocar indefensión.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de un lado, por don Jesús Carlos , doña Amanda , don Iván , doña Alejandra , doña Marí Trini , don Armando y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL CAÑIZAR", y de otro, por "VILLAR DE OLALLA GOLF, S.A.", "AGUSTÍN SEGARRA REAL, S.A." y don Clemente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por su respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TÉOFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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