SAP Barcelona 2410/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2410/2021
Fecha24 Noviembre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120198001313

Recurso de apelación 2039/2021-1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 156/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012203921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012203921

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Elena Xicota De Orovio

Parte recurrida: Valle

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a: Sheila Muñoz Muñoz

Cuestiones.- Impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta universal. Caducidad de la acción.

SENTENCIA núm.2410/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Parte apelante: DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005.

Parte apelada: Valle

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 16 de marzo de 2021

-Demandante: Valle

-Demandada: DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estima íntegramente la demanda interpuesta por Valle contra las mercantiles demandadas y, en consecuencia:

  1. ) Declaro, la nulidad de las siguientes Juntas y de los acuerdos que se adoptaron en todas ellas:

    1. Junta de socios de DIRECCION000 celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    2. Junta de socios de DIRECCION001 celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    3. Junta de socios de DIRECCION002 celebrada el 12 de agosto de 2016, y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    4. Junta de socios de DIRECCION003 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    5. Junta de socios de DIRECCION004 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    6. Junta de socios de DIRECCION005 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

  2. ) Ordeno la inscripción de dichas nulidades en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.

  3. ) Ordeno la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella ex art. 208.2 TRLSC.

  4. ) Condeno a las sociedades demandadas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 las costas procesales ocasionadas."

    SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

    TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de noviembre de 2021.

    Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante, Valle, interpuso demanda de nulidad de los acuerdos adoptados en distintas juntas universales celebrada por las sociedades demandadas, en las que se adopta el acuerdo de nombrar administradora única a Ángela. Para la resolución del recurso partiremos de los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados.

    1. ) Las sociedades demandadas DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005. fueron constituidas por Juan Pablo (padre de la demandante). Las sociedades tienen por objeto gestionar el patrimonio inmobiliario acumulado por el Sr. Valle.

    2. ) Juan Pablo estuvo casado en primeras nupcias con Enriqueta, madre de sus dos únicas hijas, Valle (la actora) e Filomena. Tras un largo proceso de divorcio, se atribuyó la guardia y custodia de las hijas al padre, conviviendo en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION006 NUM000 del DIRECCION007.

    3. ) Juan Pablo inició una nueva relación con la Sra. Ángela, con la que contrajo matrimonio el 29 de octubre de 2012 (documento dos del escrito de contestación). El matrimonio convivió en el domicilio familiar con las dos hijas del Sr. Juan Pablo.

    4. ) El 17 de octubre de 2013 Juan Pablo fallece, continuando en el domicilio familiar su esposa y sus dos hijas Valle e Filomena, que por entonces contaban con 15 y 19 años de edad respectivamente. La Sra. Ángela se hizo cargo de la custodia y asistencia de las dos hijas del Sr. Juan Pablo. La relación entre las tres era cordial y de confianza, propia de una relación familiar ( Filomena en el acto del juicio se refirió constantemente a la Sra. Ángela como su madre), situación que se mantuvo al menos hasta el segundo semestre del año 2015.

    5. ) Juan Pablo otorgó testamento el 13 de marzo de 2012, instituyendo herederas universales por partes iguales a sus dos hijas Valle e Filomena. Como albaceas designó a Ángela y a sus dos hijas, sustituyendo a Filomena, en caso de que a su fallecimiento fuera menor de edad, por la hermana del difunto Adelina. Asimismo, nombró a Valle como administradora patrimonial de su hermana hasta que esta alcanzara la mayoría de edad (documento dos de la demanda).

    6. ) El 15 de mayo de 2014 se elevan a público los acuerdos sociales adoptados en junta universal de accionistas de VEGA INMOBILIARIA S.A. el 6 de mayo de ese mismo año, adjuntándose a la escritura pública certificado del acta extendida por la Sra. Ángela, en el que se hace constar el acuerdo adoptado por unanimidad por el que se nombra a ésta administradora única de la sociedad. En el libro de actas consta la firma de las dos hijas del Sr. Juan Pablo (documentos 7.1º y 7.2º del escrito de contestación). Tanto la pericial de la demandada, como el informe elaborado por la Policía Científica del área Central de Criminalística de los Mossos DŽEsquadra en el marco de las diligencias previas 716/2019 instruidas por el Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, corroboran que la firma atribuida a Valle es auténtica.

    7. ) El mismo día 15 de mayo de 2014 se elevan a público los acuerdos adoptados el 6 de mayo de ese mismo año 2014 por las sociedades DIRECCION004. y DIRECCION005., por los que se designa administradora única a la Sra. Ángela. Las escrituras son correlativas a la de DIRECCION003. (números de protocolo 881, 882 y 883), si bien en este caso el testimonio del libro de actas omite las firmas de los socios asistentes (documentos 8 y 9 de la contestación).

    8. ) El día 23 de abril de 2015 se elevan a público los acuerdos adoptados en Junta Universal el mismo día por las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001. (documentos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 de la contestación). En esa junta las socias acuerdan por unanimidad el cese de las administradoras Valle y Ángela, y el nombramiento como administradora única de la Sra. Ángela. Tanto el informe pericial de la actora como el de la demandada coinciden al señalar que la firma atribuida a la demandante no es auténtica. En todo caso, no es controvertido que Valle compareció ante el Notario, junto a la Sra. Ángela, para elevar al público el acuerdo. Y en el acto del juicio la actora reconoció que el Notario leyó el contenido de la escritura (minuto 13:45).

    9. ) El 21 de septiembre de 2016 se elevan a públicos los acuerdos adoptados por DIRECCION002. en junta universal celebrada el 12 de agosto de 2016, en la que se reelige como administradora única y por un plazo de seis años a la Sra. Ángela (documentos 9.1 y 9.2 de la contestación).

  2. La actora solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados alegando que las juntas eran ficticias o inexistentes, fundamentalmente, por cuanto se celebraron con posterioridad al fallecimiento DE Juan Pablo, socio fundador y titular de las participaciones, por lo que " la celebración de las juntas resultaba del todo punto imposible". Por tratarse de acuerdos contrarios al orden público, la actora alegó que no están sujetos al plazo de caducidad de un año establecido en la Ley.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando que el nombramiento de la Sra. Ángela como administradora única fue acordado por las dos hermanas y la propia Sra. Ángela como componentes de una misma familia y cuando las relaciones entre ellas eran cordiales y basadas en la confianza mutua. Las juntas existieron y la demandante, que intervino en su propio nombre y como administradora o albacea de su hermana menor de edad, llegó a firmar las actas. Por todo ello solicitó que se declarara caducada la acción y que, en todo caso, se desestimara íntegramente la demanda.

    SEGUNDO.- La sentencia, el recurso y la oposición.

  4. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de los acuerdos, al concluir, tras valorar la prueba practicada, que las juntas no llegaron a celebrarse.

  5. La sentencia es recurrida por la demandada que alega, en primer lugar, como vicios de la propia sentencia, incongruencia omisiva o falta de motivación, al no haber dado respuesta a los extremos planteados en la contestación. En cuanto al fondo del asunto, el recurso alega errónea valoración de la prueba.

  6. La actora, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.

    TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia.

  7. Aunque el recurso alude a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva,...

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