STS, 11 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4330
Número de Recurso7466/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por Dª Rita, representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de marzo de 2004, confirmado en súplica por otro de fecha 11 de mayo del mismo año , sobre incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia y consecuente indemnización sustitutoria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. De Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1501/1983, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de marzo de 2004, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la demanda incidental formulada por la parte actora".

El referido Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª Rita que fue resuelto por otro de fecha 11 de mayo del mismo año, en el que se acuerda confirmar en todos sus extremos el Auto recurrido y desestimar el recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Rita, interponiéndolo, conforme al artículo 87.1.c) y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 9.3, 24, 117.3 y 118 de la Constitución , así como los artículos 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103, 105 y 109 de la Ley Jurisdiccional , al contravenir el auto los términos del fallo que se ejecuta.

Segundo

Por infracción de los artículos 1971 y 1973 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, declare la estimación del recurso de casación, anule las resoluciones impugnadas, de 18 de marzo y 11 de mayo de 2.004, y estime el incidente de conformidad con lo pedido en los escritos de instancia".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que declare no haber lugar al mismo, desestimando los motivos de casación alegados e imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La escasez argumental del auto recurrido en casación, de fecha 18 de marzo de 2004, y del que lo confirma en súplica, del siguiente día 11 de mayo , obliga a esta Sala a hacer un análisis de las actuaciones que les preceden. En esa labor, conviene ante todo dar cuenta en lo necesario del alcance de lo decidido en las sentencias en cuya fase de ejecución se han dictado dichos autos.

  1. La sentencia de fecha 4 de septiembre de 1986, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , enjuició una resolución del Ayuntamiento de esa capital de 13 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 9 de junio del mismo año, que a su vez había denegado una licencia solicitada para construir un conjunto de tres edificios, con cuarenta y dos viviendas, locales comerciales y sótanos para garaje en la calle Guillem de Castro número 49 y calle Gandía números 2 y 4 ; y consideró, llevándolo así al fallo, que tal licencia debía entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

    Esa sentencia, con ocasión de abordar en su fundamento de derecho cuarto si la licencia así obtenida satisfacía la norma del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , esto es, la norma según la cual en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, expuso que tal norma no podía operar, entre otros, para el siguiente obstáculo que había aducido el Ayuntamiento:

    "el referente al denominado Plan Especial de Protección número 4, barrio dels Velluters, por el que sólo se podrían realizar en esa zona obras de rehabilitación, [pues] hay que precisar que dicho Plan fue aprobado en 26 de abril de 1984 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en 29 de mayo de 1985, es decir casi un año después de cuando se entiende concedida esa licencia que no puede resultar afectada por ese Plan, entonces no vigente".

  2. A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1988, dictada en el recurso de apelación número 2007 de 1986 , desestimó éste y confirmó aquella de 4 de septiembre de 1986. En sus razonamientos jurídicos afirmó la concurrencia de todos los requisitos formales necesarios para que la licencia pudiera entenderse otorgada por silencio positivo; pero además, y dada la inoperancia del silencio positivo para el caso de que la licencia así obtenida no se acomodara a la legalidad urbanística, examinó, no el obstáculo al que acabamos de referirnos trascribiendo un párrafo de aquella sentencia de 1986, del que nada dijo, pero sí los siguientes: a) la conformidad del proyecto de construcción con la "Ordenación de Usos y Actividades Anexo 3º, Artº 4º, puntos 1-2-4-5, Artº 17, Artº 18", que no consideró obstáculo para tener por otorgada la licencia por referirse la objeción opuesta en este extremo a defectos subsanables; b) la carencia en el proyecto de medidas de prevención de incendios establecidas en la Ordenanza Municipal correspondiente, para el que llegó a la misma conclusión, añadiendo que dicha Ordenanza no es una de las reguladoras del uso del suelo y la edificación propiamente dichas, o sea de las previstas como óbice al logro de una licencia; y c) la inexistencia de la previa autorización de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico para el derribo de uno de los edificios en cuyo solar habría de levantarse la nueva edificación, que tampoco consideró obstáculo para tener por otorgada la licencia, al poder lograrse la protección del Conjunto Histórico Artístico a que se refiere el punto 2 de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Valencia unida a los autos con ocasión de la licencia de derribo, perfectamente distinguible de la de obras.

    En relación a este tercer obstáculo, debemos decir que la certificación de dicho Secretario General a la que se refiere la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1988 , dedicaba su punto 4 a certificar lo pertinente sobre el "Plan Especial de Protección del Centro Histórico Número 4 Barrio Velluters"; en tanto que el punto 2 de esa certificación es del siguiente tenor literal:

    "2.- EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE CONJUNTO HISTÓRICO ARTÍSTICO. (acuerdo de la Dirección General del Patrimonio Artístico de 22 febrero 1978; B.O.E. 15 marzo 1978).

    La finca está incluida en la zona del casco antiguo y su ensanche, a favor de la cual se ha incoado expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico. Todas las obras que hayan de realizarse en el Conjunto, cuya declaración se pretende, no podrán llevarse a cabo sin aprobación previa del proyecto correspondiente por la Dirección General del Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, que ha recibido las competencias de la antigua Comisión Provincial de Protección del Patrimonio, (extinguida por decreto 18/1984 de 6 de febrero del Consell de la Generalidad Valenciana )."

SEGUNDO

El auto recurrido en casación resuelve un incidente de imposibilidad de ejecución promovido por la actora en escrito que tuvo entrada en la Sala de instancia el 2 de enero de 2004. Dicho incidente lo promovió a raíz de que fuera dictada una sentencia firme de fecha 13 de junio de 2003 (por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación número 217/02 ), que confirmó la acomodación a Derecho de la denegación de la licencia de derribo del inmueble sito en la calle Gandía número 2, ya que ello comportaba para la actora que no puede materializarse sobre el inmueble indicado la licencia obtenida por silencio administrativo.

El estudio de esa sentencia de 13 de junio de 2003, y de la que confirma, dictada el 19 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia en el recurso en él registrado con el número 377 de 2001 , pone de relieve que la razón jurídica de la denegación de la licencia de derribo estriba en que éste no es conforme a las determinaciones del PGOU, al estar el citado edificio incluido en el catálogo de protecciones del citado PGOU con nivel 2, pudiendo autorizarse la actuación en el edificio a través de la licencia de intervención que contempla tanto las obras de demolición como las de nueva planta permitidas, con concreción de los elementos protegidos a conservar. La actora, se añade en dichas sentencias, debería hacer efectivo su derecho a construir por la obtención de la licencia de obras, solicitando licencia de derribo mediante la correspondiente licencia de intervención, dadas las características del edificio que ocupa el solar donde se pretende edificar, sometiéndose en el derribo de este edificio a esta licencia de intervención, sin que por otra parte se haya alegado ni mucho menos justificado que estas condiciones sean contrarias e irreconciliables con la licencia de obras obtenida por la actora en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo. En suma, se dice en la sentencia de apelación, la actora puede demoler y construir, pero no derribar el inmueble en su totalidad, pues han de respetarse los elementos arquitectónicos protegidos; siendo la licencia de intervención el cauce para ello.

Asimismo, ese estudio que ahora hacemos pone de relieve que el edificio está afectado por un denominado Plan Especial de Protección Reforma Interior (PEPRI) del Barrio de Velluters, aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de julio de 1992; y también que se halla dentro del Área del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia aprobado en 1992. E igualmente que otra sentencia reconoció a la actora el derecho a una indemnización por la vinculación singular derivada de la inclusión del edificio en el catálogo mencionado.

TERCERO

Aquel auto recurrido en casación dispone en su fallo, literalmente, que desestima la demanda incidental formulada por la parte actora. Rechaza así las pretensiones formuladas de (1) declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia de 4 de septiembre de 1986 , y de (2) indemnización por los perjuicios irrogados por esa imposibilidad de ejecución. Y lo hace por dos tipos de consideraciones: Uno, por entender prescrita la acción personal para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, ya que dicha acción está sujeta al plazo general de prescripción de quince años (artículo 1964 del Código Civil ) y este plazo comienza desde que la sentencia quedó firme (artículo 1971 del mismo texto ), lo que aconteció el 21 de marzo de 1988, en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo. Y otro, por entender que la sentencia de cuya ejecución se trata fue cumplida en sus propios términos cuando el 1 de diciembre de 1988 el Ayuntamiento notificó al interesado el reconocimiento de la licencia.

CUARTO

De los dos motivos en que se sustenta el recurso de casación debemos, en un orden lógico, examinar en primer lugar el que combate aquella apreciación de prescripción de la acción; para lo que se alega, de un lado, que la parte actora en ningún momento ha tenido una conducta omisiva, sino todo lo contrario, intentando por todos los medios poder llevar a cabo el derecho edificatorio que el fallo de la sentencia le reconocía, y, de otro, que ha habido conductas de la propia Administración que han interrumpido la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

QUINTO

En el examen de ese motivo hemos de salir al paso, ante todo, de una objeción según la cual los documentos que la parte actora acompañó con el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2004 se presentaron extemporáneamente, por lo que debieron ser rechazados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; objeción que opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia al impugnar aquel recurso de súplica; que aceptó la Sala de instancia en el auto de 11 de mayo de 2004 al decir, sin más explicación ni fundamento, que no es factible en este momento procesal aportar elementos nuevos, que no fueron introducidos en el pleito en el momento oportuno; y que reitera la representación procesal de dicho Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso de casación.

Fácilmente se comprenderá que la objeción carece de todo fundamento; pues alegada la prescripción por la representación procesal del repetido Ayuntamiento al contestar al incidente de imposibilidad de ejecución, y dictado el auto de 18 de marzo de 2004 acto seguido, sin que la Sala de instancia abriera trámite alguno para que la parte actora pudiera rebatir aquella alegación, claro es que toda interpretación de cualesquiera normas procesales que vedara la aportación con el recurso de súplica de los documentos dirigidos a rebatir la alegación así acogida, conculcaría el superior mandato del artículo 24.1 de la Constitución , que proscribe las situaciones de indefensión en el proceso.

SEXTO

Superada dicha objeción, el motivo que analizamos debe ser estimado, pues hubo, cuando menos, una actuación de la Administración municipal contraria a Derecho, en concreto la que se describe y anula en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación número 5504 de 1995 y relativa a aquel inmueble del número 2 de la calle Gandía, que en cuanto obstaculizó indebidamente el proceso edificatorio amparado por la licencia de obras y exigió el ejercicio ante los Tribunales de la acción dirigida a eliminar el obstáculo, merece ser valorada como causa de interrupción de la prescripción, en recta interpretación de lo que dispone el artículo 1973 del Código Civil . Aquí, y toda vez que la copia de dicha sentencia fue uno de los documentos acompañados al interponer aquel recurso de súplica, basta con remitirnos al contenido de la misma para alcanzar un perfecto conocimiento de la actuación a la que nos referimos.

SÉPTIMO

El restante motivo de casación debe ser igualmente estimado en la medida en que combate la apreciación de la Sala de instancia de que la sentencia de cuya ejecución se trata fue cumplida en sus propios términos cuando el 1 de diciembre de 1988 el Ayuntamiento notificó al interesado el reconocimiento de la licencia.

En efecto, el otorgamiento de una licencia de edificación comporta de suyo el reconocimiento del derecho a edificar conforme al proyecto presentado, dejando a salvo, claro es, las exigencias de subsanación de tal proyecto que se hayan podido incluir en el otorgamiento, las posibles condiciones a que se haya sujetado éste, o el plazo en el que la edificación ha de llevarse a cabo. En el caso de autos, las sentencias de cuya ejecución se trata analizaron determinados aspectos del proyecto de edificación que podrían ser subsanados y contemplaron una circunstancia que había de operar como una condición propiamente dicha, como fue la relativa a la licencia de derribo.

Así las cosas, y dada la doctrina constitucional sobradamente conocida que afirma que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias (así, y entre otras muchas, en las SSTC 125/1987, 92/1988 y 148/1989 ), y también la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos (así y por todas en la muy conocida STC 167/1987 ), debe concluirse para el caso de autos que el derecho a la ejecución de aquellas sentencias de fechas 4 de septiembre de 1986 y 21 de marzo de 1988 no queda satisfecho, ni la ejecución en sí misma agotada, con el solo reconocimiento por la Administración municipal de que la actora era titular de la licencia de edificación, pues cabrá incluir, con el carácter de incidentes de la ejecución, las cuestiones directamente relacionadas con la efectividad del derecho a edificar que el otorgamiento de la licencia comporta. Sólo cuando este derecho se haya hecho realidad, o sólo cuando se hayan controlado en el mismo proceso de ejecución los eventuales obstáculos que puedan surgir para la efectividad de tal derecho, podrá afirmarse que la ejecución está agotada.

OCTAVO

Estimados los dos motivos de casación, procede ahora que este Tribunal aborde las pretensiones que la actora planteó en el incidente que promovió en aquel escrito presentado en la Sala de instancia el 2 de enero de 2004, referidas, como ya dijimos, (1) a la declaración de imposibilidad de ejecución de las sentencias tantas veces citadas, y (2) a la indemnización sustitutoria que por ello pueda corresponderla.

Tales pretensiones, en cuanto basadas en el pronunciamiento alcanzado en las sentencias de 19 de abril de 2002 y 13 de junio de 2003 , antes analizadas, no pueden acogerse ahora, pues se oponen a ello un conjunto de consideraciones que arrancan del mismo contenido de las sentencias a ejecutar y, también, del de esas dos en que se basa el incidente promovido. En efecto, sólo cuando la parte actora siga el cauce de la licencia de intervención a que esas dos sentencias últimas le remiten, podrán quedar concretados que aspectos o partes del proyecto constructivo a cuya vista se le otorgó judicialmente la licencia de edificación no podrán hacerse realidad, si es que hubiera realmente alguno o algunos en que así ocurra; y sólo tras ello podrá afirmarse que concurre, o no, un supuesto de imposibilidad total o parcial de ejecución de la sentencia. Además, sólo cuando se despeje la incertidumbre acerca de si esa eventual imposibilidad total o parcial tiene por causa aquel "denominado Plan Especial de Protección número 4, barrio dels Velluters", a que se refirió la sentencia de 4 de septiembre de 1986 en su fundamento de derecho cuarto, o si la causa lo es "la protección del Conjunto Histórico Artístico a que se refiere el punto 2 de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Valencia unida a los autos", a la que se refirió la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 cuando, en su fundamento de derecho tercero, valoró la circunstancia de la inexistencia de la autorización de la Comisión del Patrimonio Histórico- Artístico, podrá obtenerse una conclusión sobre si la eventual imposibilidad total o parcial era previa al momento en que la licencia de edificación hubo de tenerse por otorgada por silencio, o si, por el contrario, es sobrevenida, con los consiguientes efectos en la indemnización sustitutoria. Y, en fin, para el cálculo de ésta, si llegara a ser procedente, restará además tomar en consideración como debe repercutir la indemnización que haya podido reconocerse a la actora en concepto de vinculación singular por inclusión del inmueble en el Catálogo; circunstancia, ésta, a la que nos hemos referido en el último inciso del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Rita interpone contra el auto que con fecha 18 de marzo de 2004, luego confirmado en súplica por el de fecha 11 de mayo del mismo año, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en el recurso número 1501 de 1983. Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar:

1) Desestimamos, por las causas y en los términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, el incidente de imposibilidad de ejecución que la representación procesal de Doña Rita promovió en el escrito presentado en la Sala de instancia el día 2 de enero de 2004. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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